Texto oficial
Artículo 174.- El Coordinador podrá instruir la
realización de auditorías, con objeto de resguardar el
cumplimiento de los principios de la coordinación de la
operación a que se refiere el artículo 72º-1 de la ley,
verificando la integridad y veracidad de la información
técnica y económica proporcionada por los Coordinados,
así como también de verificar el funcionamiento de las
instalaciones sujetas a su coordinación y el cumplimiento
de la normativa eléctrica vigente. Estas auditorías
podrán considerar la verificación de parámetros o
variables que puedan implicar restricciones al
funcionamiento de las instalaciones y que no correspondan al
cumplimiento de la normativa eléctrica.
Las auditorías serán instruidas por el Coordinador,
ya sea de oficio o a solicitud fundada de algún Coordinado,
de la Superintendencia o de la Comisión. En el caso que un
Coordinado solicite la realización de una auditoría,
deberá entregar los antecedentes que justifiquen y
respalden la necesidad de la misma. Dentro del plazo de 15
días contados desde la recepción de dicha solicitud, el
Coordinador deberá evaluar y responder la solicitud,
manifestando su aceptación o rechazo de manera justificada.