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Artículo transitorio de la Ley 21.198

Autoriza la intermediación de medicamentos por parte de cenabast a almacenes farmacéuticos, farmacias privadas y establecimientos de salud sin fines de lucro

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140791 / 10091486.

Texto oficial

Artículo transitorio.- La entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 70 bis se hará en forma gradual desde la fecha de promulgación de esta ley. Para ello, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud gestionará las solicitudes de intermediación de acuerdo con su capacidad instalada y el siguiente orden de prelación: 1. Hasta dentro de los primeros noventa días de promulgada la ley en el caso de: a) Farmacias o almacenes que sean el único expendio de medicamentos en una determinada localidad. b) Farmacias independientes que sean calificadas como empresas de menor tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416. 2. Hasta dentro de doce meses de promulgada la ley, tratándose de las farmacias pequeñas pertenecientes a cadenas regionales o macrozonales que excedan lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416. 3. Hasta dentro de veinticuatro meses de promulgada la ley, en el caso de establecimientos de salud sin fines de lucro y de farmacias de cadena. Para estos efectos, se privilegiará aquellas localidades donde la relación habitante/farmacia sea mayor.".