Texto oficial
Artículo 10.- A los cadáveres de personas fallecidas
en establecimientos hospitalarios públicos o privados, que
no fueren reclamados por persona alguna dentro de las 2
horas siguientes a la certificación y comunicación de la
muerte efectuada en la forma que se indica en el inciso
siguiente, podrán extraérseles tejidos oculares que no
alteren sus rasgos externos. Una vez transcurridas 24 horas
podrán ser destinados a estudio o investigación
científica en el mismo o en otro establecimiento, y sus
órganos y tejidos a la elaboración de productos
terapéuticos o a la realización de injertos.
El Director del establecimiento, Jefe de la Unidad o el
profesional en quien se haya delegado la correspondiente
atribución, tan pronto ocurra el fallecimiento del
paciente, deberá certificar este hecho y dejar constancia
bajo su firma en un documento que se colocará en la sala de
espera o en otro lugar visible de acceso al público,
indicando específicamente la hora precisa en que se
practica esta comunicación.
A los mismos fines podrán destinarse los cadáveres que
se encuentren en el Servicio Médico Legal, si no los
reclama persona alguna dentro del plazo de 72 horas contado
desde el ingreso a ese establecimiento, previa
dautorización del Director de ese Servicio o del médico-
cirujano en quien éste haya delegado esta atribución.
Sin embargo, si el cónyuge o a falta de él los
parientes en primer grado de consanguinidad en la línea
recta o colateral no manifestaren su oposición dentro del
plazo de 2 horas contado desde la certificación del ingreso
del cadáver al Servicio Médico Legal, podrán extráersele
tejidos oculares u otros que no alteren sus rasgos externos.