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Artículo 11 del Decreto 240

Reglamento del libro noveno del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11408 / 9039821.

Texto oficial

Artículo 11°.- También podrán destinarse a transplantes con fines terapéuticos, los órganos de personas fallecidas, si así lo autoriza su cónyuge y, a falta de éste, acuerdo mayoritario de sus parientes legítimos, directos o colaterales de uno u otro sexo, que se encuentren presentes al momento de ser requeridos. En caso de no producirse tal acuerdo mayoritario, decidirá la opinión del mayor de ellos. Si el occiso fuera hijo natural, podrán otorgar esta autorización, en defecto del cónyuge, el padre o madre que lo hubieran reconocido y los hermanos naturales, presentes al acto, por acuerdo mayoritario. En caso de no producirse un acuerdo mayoritario, decidirá el voto del mayor de ellos. A falta de cónyuge y de parientes consanguíneos, podrán otorgar dicha autorización, los parientes por afinidad legítima por acuerdo de la mayoría. La autorización deberá otorgarse por escrito, en un acta suscrita personalmente ante el Director del establecimiento en el que ha ocurrido el fallecimiento. No se requerirá autorización alguna respecto de los órganos y tejidos de personas que en vida hayan dispuesto de su cadáver o de partes de él, en la forma prescrita por el artículo 6°.