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Artículo 13 del Decreto 240

Reglamento del libro noveno del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11408 / 9039823.

Texto oficial

Artículo 13°.- En los casos en que se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de un delito o ha sido causada por vehículos en la vía pública y, en general, en todos aquellos casos en que su fallecimiento vaya a dar lugar a un proceso criminal, se requerirá, la autorización del Director del Servicio Médico Legal o del médico-cirujano en quien éste haya delegado esta atribución, para destinar el cadáver o parte de él a cualquiera de las finalidades previstas en este reglamento, además del cumplimiento de otros requisitos. De dicha autorización deberá dejarse testimonio en el protocolo de autopsias respectivo. Previa adopción de las providencias tendientes a la identificación del cadáver, la autorización podrá ser solicitada por el Director del establecimiento asistencial o quien lo subrogue en ese momento. En estos casos, la Unidad de Anatomía Patológica o el médico cirujano designado por el Director del establecimiento hospitalario para cumplir estas funciones en aquellos centros asistenciales donde no existan tales unidades, deberá comunicar por escrito al legista competente o perito ad hoc designado, sobre el órgano, tejido o parte que se extrajo del cadáver para destinarlo a alguno de los fines establecidos en este reglamento. Tal comunicación incluirá los datos que requiera el Servicio Médico Legal.