Texto oficial
Artículo 12°.- En todos los casos en que se pretenda
utilizar los órganos de una persona fallecida para efectuar
transplantes, la certificación de su muerte deberá ser
extendida por dos médicos cirujanos, uno de los cuales, al
menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o
neurocirugía.
Ninguno de ellos podrá formar parte del equipo que
lleve a efecto el transplante.
La certificación de la muerte en estos casos sólo
podrá extenderse cuando se haya comprobado la abolición,
total o irreversible, de todas las funciones encefálicas,
la que se acreditará mediante las siguientes evidencias:
1) Certificado médico en el que conste la certeza
diagnóstica de la causa del mal, fundada en antecedentes
clínicos y de laboratorio cuando corresponda, sin que sean
necesarios otros estudios anatomopatológicos.
2) Comprobación de la muerte cerebral, basada en los
siguientes hechos clínicos:
a) ausencia total de respuesta cerebral a estímulos
externos, especialmente nociceptivos;
b) ausencia de respiración espontánea;
c) ausencia de reflejos encefálicos de pares craneanos
y pupilas midriáticas o en posición intermedia, aún a
estímulos fóticos intensos.
3) Dos registros electroencefologíaficos silenciosos o
isoeléctricos, el primero tomado después de los signos
clínicos señalados precedentemente y el segundo, con un
intervalo no menor de 6 horas.
Los medios de comprobación indicados en los incisos
precedentes no serán aplicables respecto de pacientes
intoxicados, de los sometidos a hipotermia y de niños
menores de un año de edad, caso en los cuales se exigirá,
como procedimiento adicional, alguno de los siguientes:
a) Test de la apnea;
b) Angiografía cerebral de los cuatro vasos, o c)
Angiografía isotópica.
De los antecedentes y medios que hayan permitido
comprobar la muerte se dejará constancia en un documento
suscrito por los médicos cirujanos, el que se agregará al
certificado médico de defunción.