Texto oficial
Artículo 15.- Introdúcense en la ley N° 19.998 las
siguientes modificaciones:
a) Incorpórase al artículo 1 el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Los funcionarios de Gendarmería de Chile de las
plantas de personal de directivos de carrera, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares fijadas en el
decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de
Justicia, y los asimilados a dichas plantas, tendrán
derecho a la bonificación por egreso siempre que se
encuentren adscritos al régimen previsional de la
Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que tengan
treinta o más años de servicio y cumplan los demás
requisitos que se señalan en la presente ley. Dicha
bonificación se les concederá en las mismas condiciones
que para los funcionarios de la Planta II, de Sub Oficiales
y Gendarmes de la institución. Estos funcionarios deberán
realizar el aporte de un 0,7% a que se refiere el artículo
5.".
b) Introdúcense en el artículo 2 las siguientes
modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la expresión
"siete meses de remuneración imponible" por "quince y doce
meses de remuneración imponible, para los funcionarios de
las Plantas I y II, respectivamente".
ii. Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser
incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"En el caso de los funcionarios de las plantas de
personal de directivos de carrera, de profesionales, de
técnicos, de administrativos y de auxiliares, y los
asimilados a dichas plantas, serán servicios válidos
aquellos efectivamente desempeñados en cargos
pertenecientes a alguna de dichas plantas o asimilados a
ellas.".
iii. Suprímese en el inciso final la frase "inciso
primero del".
c) Introdúcense en el artículo 5° las siguientes
modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso segundo el valor "0,7" por
"1,2" y sustitúyese la oración final por la siguiente:
"Los funcionarios deberán aportar un 0,7%, sujeto al mismo
límite máximo antes señalado.".
ii. Reemplázase en el inciso tercero la frase
"funcionarios de las plantas I y II de oficiales y de
vigilantes penitenciarios y el total de funcionarios
perteneciente al escalafón de oficiales administrativos
penitenciarios." por "los funcionarios afectos a la presente
ley.".
d) Modifícase el artículo 6° en el siguiente
sentido:
i. Elimínase la oración siguiente: "En este caso, la
bonificación será equivalente a un mes de la remuneración
imponible al completar los veinte años y menos de
veinticinco años de servicios efectivos; y de dos meses de
la remuneración imponible al completar los veinticinco
años y menos de treinta años de servicios efectivos.".
ii. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y
tercero:
"En el caso a que se refiere el presente artículo, la
bonificación será equivalente al número de meses de
remuneración que a continuación se indican para cada uno
de los años de servicio efectivos:
Años de servicio efectivos Número de meses al
cual ascenderá
la
bonificación
29 9
28 8
27 7
26 6
25 5
24 4
23 3
22 2
21 2
20 2
La remuneración imponible se calculará de conformidad
al artículo 3°.".