Texto oficial
Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el
Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de
Gendarmería de Chile, en los siguientes términos:
a) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 14,
a continuación de la expresión "Hacienda", la frase ",
previo informe técnico elaborado por Gendarmería de
Chile.".
b) A contar del 1 de enero de 2023, incorpórase el
siguiente artículo 34 C nuevo:
"Artículo 34 C.- Los funcionarios titulares de cargos
de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren
ocupando un cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y
que hayan cumplido seis años de permanencia en el
respectivo grado, recibirán las remuneraciones
correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso
de no existir vacantes disponibles para materializar los
ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los
requisitos para el ascenso a dicho grado.
Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo
aplicable a los funcionarios titulares de cargos de la
Planta de Oficiales Penitenciarios que se encuentren
ocupando un cargo entre los grados 12° y 6° de la EUS.
Con todo, los funcionarios que asciendan conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 deberán completar, además de
los seis años de permanencia en el grado a que se refiere
el inciso primero, el tiempo remanente a que se refieren los
artículos 33 y 34, que no hubiesen alcanzado a cumplir por
aplicación del referido artículo 35.
c) Incorpórase un artículo 35, nuevo, del siguiente
tenor:
"Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para
materializar los ascensos, los funcionarios del grado
inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido
el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado
establecido en los artículos antes citados. Con todo,
deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que
se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los
demás requisitos legales establecidos para dicho
propósito, según corresponda, velando Gendarmería de
Chile por su oportuno cumplimiento.
Lo dispuesto en el inciso anterior también resultará
aplicable para los funcionarios afectos al artículo único
transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010,
del Ministerio de Justicia, que fija normas para la
promoción de cargos en las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.
Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a
los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y
Teniente Segundo, grados 16° y 14° de la EUS,
respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios,
ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y
Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes.".
d) A contar del 1 de enero de 2023, reemplázase el
inciso tercero del artículo 41 por el siguiente:
"El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a
proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile
y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas
Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará
anualmente el número de funcionarios de la Planta I de
Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales
y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las
necesidades de la Institución. Corresponderá al Director
Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes
se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que
establezca el reglamento.".