Texto oficial
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
inciso segundo del artículo 6°:
a) Intercálase en el número 2° de la letra A, entre
la palabra "autoridades" y el punto final, el siguiente
texto:
"y, en general, toda otra persona. Para este último
caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre
otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma
en que se deberá presentar la consulta y su tramitación,
contemplando un procedimiento que permita al consultante
imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio
web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras
cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la
materia consultada, los trámites intermedios con sus
respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo,
el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter
público en su sitio web, informando la fecha de
presentación de las consultas formuladas, nombre o razón
social y rol único tributario del peticionario, un extracto
de la materia y su fecha de respuesta".
b) Agrégase el siguiente número 7°:
"7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para
efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en
el recurso de reposición administrativa establecido en el
artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia
de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o
instrucciones impartidas por el Director o de las leyes
tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente
en la decisión recurrida. Desde la interposición del
recurso jerárquico y hasta la notificación de la
resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el
plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo
124, salvo que su interposición se declare fundadamente
como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.".
c) Agrégase el siguiente número 8°:
"8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que
fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las
medidas tendientes a fomentar y promover el uso de
documentos tributarios y el empleo de medios
tecnológicos.".
d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre
la palabra "tributarias" y el punto final, la siguiente
frase: ", las que serán tramitadas conforme a las mismas
reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso
segundo del presente artículo".
e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la
palabra "rebajar" y la conjunción "o", la expresión ",
suspender".
f) En el número 4° de la letra B:
i. Intercálase en el párrafo primero, entre la
palabra "ley" y el punto final, la siguiente frase:
"ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación
fijadas conforme al artículo 207".
ii. En el párrafo segundo:
- Elimínase la frase ", a juicio del Director
Regional,".
- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser
punto y seguido, la siguiente oración: "Para rechazar la
solicitud de condonación total en estos casos, el Director
Regional deberá emitir una resolución en la que
fundadamente señale las razones por las que se trata de una
causa imputable al contribuyente.".
g) En el número 5° de la letra B:
i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la
letra B, entre las palabras "las" y "liquidaciones", la
expresión "resoluciones,".
ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase "las
mismas pretensiones planteadas previamente por el
contribuyente en sede jurisdiccional" por la siguiente: "la
misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes
presentados previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en
el artículo 132 ter".
iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto:
"El procedimiento, que se llevará en un expediente
electrónico, deberá promover la solución de vicios o
errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron
oportunamente alegados o no por el contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se
acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus
derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del
plazo de sesenta días contados desde la presentación de la
petición administrativa. De estimarlo necesario, el
Servicio deberá requerir, por la vía más expedita,
antecedentes adicionales que permitan resolver la petición
administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo
resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.".
2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 8°:
a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:
"8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en
Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o
períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un
lapso cualquiera de doce meses.".
b) Agrégase el siguiente número 14°:
"14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el
inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de
Mercado de Valores.".
c) Agrégase el siguiente número 15°:
"15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio
www.sii.cl.".
d) Agrégase el siguiente número 16°:
"16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico
que, previa identificación, le permite al contribuyente o
al administrador de una entidad sin personalidad jurídica
ingresar al sitio web del Servicio a través de una
conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste,
efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las
actuaciones de aquel.
Dentro del sitio personal habrá una "carpeta
tributaria electrónica" que contendrá una base de datos
administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y
actualizará en conformidad a la ley la información
relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de
un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.
Asimismo, en el sitio personal se alojarán los
"expedientes electrónicos" que contendrán el registro
electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de
audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en todos los procedimientos administrativos
relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el
Servicio. Tales antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su
fecha de presentación o verificación a través de
cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y
reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de
oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir
antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese
caso mantener un resumen o índice que permita identificar
las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados.
En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente
la presentación de antecedentes que ya contenga el
expediente electrónico. En caso que los documentos o
escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las
menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas
legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de
las sanciones que procedan por incumplir las referidas
normas legales.
Una vez acompañados los escritos, documentos y demás
actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su
almacenamiento, integridad y protección, evitando su
pérdida o modificación posterior.
Los expedientes electrónicos podrán incluir
antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean
de carácter público o que no se vulneren los deberes de
reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos
terceros o sus representantes expresamente lo hubieren
autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
información contenida en los expedientes electrónicos
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la
ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así
como con las demás leyes que establezcan la reserva o
secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los
expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes
electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma
digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas
generales.".
e) Agrégase el siguiente número 17°:
"17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca
algo distinto, se entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará
como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas
con acuerdo explícito de actuación conjunta que,
directamente o a través de otras personas o entidades, es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o
tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta
de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad,
empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como
controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo
explícito de actuación conjunta cuando se verifique una
convención entre dos o más personas o entidades que
participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un
controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o
contribuyentes que a cualquier otro título posean,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o
negocio en que tiene derecho a más del 10% de las
utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de
asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto
de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del
10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se
considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o
coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en
la ley N° 18.046.".
3. Reemplázase el artículo 8° bis por el siguiente:
"Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República
y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus
derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y a obtener información clara del
sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la
calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y
oportuna, con el debido respeto y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del
Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar
de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales
cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resolución dispondrá los
plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el
plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo
contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa
solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier
momento y por un medio expedito, de su situación tributaria
y el estado de tramitación de un procedimiento en que es
parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u
operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los
antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de
los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo
formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la
ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos
que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se
trate, certificándose que no existen gestiones pendientes
respecto de la materia y por el período revisado o que se
haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo
procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni
en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos
que ya han sido objeto de un procedimiento de
fiscalización. Para estos efectos se considerará como un
procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente
por el Servicio mediante una citación conforme al artículo
63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo
que la revisión concluya formalmente con una
rectificación, giro, liquidación, resolución o
certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la
revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo
requerimiento por el mismo período, o los periodos
siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por
objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos
o impuestos distintos de los que fueron objeto del
requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar
un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que
puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de
antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo
161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4
bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del
artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o
que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de
solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del
Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos
en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no
será aplicable respecto de las materias tratadas en el
artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del
artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado,
si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de
información, siempre que no implique un eventual
incumplimiento de obligaciones tributarias.
7°. Obtener copias en formato electrónico, o
certificaciones de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento
respectivo, la devolución de los documentos originales
aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda
prueba o antecedentes que se le presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la
vida privada y se protejan los datos personales en
conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas,
salvo los casos de excepción legal, tengan carácter
reservado, en los términos previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en
la forma menos costosa para el contribuyente, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique
el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio
de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario
en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos
que correspondan, personalmente o representados; a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en
que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de
sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización
que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el
Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios,
resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean
reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio
deberá mantener un registro actualizado de los criterios
interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus
facultades interpretativas o por los Directores Regionales
en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo
6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia
tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el
caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el
Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el
contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen
previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de
informar los actos y modificaciones a que aluden los
artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de
vida del contribuyente, la posibilidad de informar
modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de
actuaciones ante el Servicio.
16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que
le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean
necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la
ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera
sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o
caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de
buena fe.
El contribuyente podrá presentar un recurso de
resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de
un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director
Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de
décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse
todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la
presentación para fundar el acto u omisión que origina
dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este
deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día,
ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda
prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá
reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro
Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los
contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra
de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de
los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este
Código.
El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para
que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto
de los derechos del contribuyente.
En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en
un lugar destacado y claramente visible al público, un
cartel en el cual se consignen los derechos de los
contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el
inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar
visible en el sitio web del Servicio.".
4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:
"Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán
derecho a que se les autoricen los documentos tributarios
que sean necesarios para el desarrollo de su giro o
actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez
deben emitir dichos documentos, la autorización procederá
previa entrega de una declaración jurada simple sobre la
existencia de su domicilio y la efectividad de las
instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las
actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan
el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los
medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización
del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo
podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Dirección Regional, mediante resolución fundada a
contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del
artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que
fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los
cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley
N°825, de 1974.
La presentación maliciosa de la declaración jurada
simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos
o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista
en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se
sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá
aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.".
5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el
siguiente:
"Artículo 8° quáter.- El Servicio publicará y
mantendrá actualizada y a disposició