Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 2°:
a) Reemplázase en el número 1 la frase "perciban,
devengan o atribuyan" por "perciban o devenguen".
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
"2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.".
c) Agrégase el siguiente número 10:
"10.- "Por capital propio tributario", el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que
posee una empresa. Dicho capital propio se determinará
restando al total de activos que representan una inversión
efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores
tributarios. Para la determinación del capital propio
tributario deberán considerarse los activos y pasivos
valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando
corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte
del capital propio tributario los activos y pasivos del
empresario individual que hayan estado incorporados al giro
de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que
no originen rentas gravadas en la primera categoría o que
no correspondan al giro, actividades o negocios de la
empresa.".
d) Agrégase el siguiente número 11:
"11.- Por "impuestos finales", los impuestos global
complementario y adicional establecidos en esta ley.".
e) Agrégase el siguiente número 12:
"12.- Por "establecimiento permanente", un lugar que
sea utilizado para la realización permanente o habitual de
todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea
utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como,
oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de
construcción y sucursales.
También se considerará que existe un establecimiento
permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realice actividades en el país
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales
actividades dicho mandatario habitualmente concluya
contratos propios del giro ordinario del mandante,
desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o
negocie elementos esenciales de éstos sin que sean
modificados por la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá
establecimiento permanente de una persona o entidad sin
domicilio ni residencia en Chile un mandatario no
dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante,
que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro
ordinario.
No se considerará que existe un establecimiento
permanente si la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realiza exclusivamente actividades
auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias
para la puesta en marcha del mismo en el país.".
2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la
ausencia o falta de residencia en el país no es causal que
determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona
conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal
de sus negocios en Chile.".
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 6°,
entre la palabra "conyugal" y la coma que le sigue, la
siguiente frase: "o de la comunidad de bienes entre
convivientes civiles que optaron por dicho régimen".
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 10:
a) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "de
la", la primera vez que aparecen, por "del uso, goce o".
b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "en
el número 1, de la letra D.- " por "en la letra a), del
número 7.- ".
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso tercero del artículo 11:
a) Sustitúyese la palabra "situadas", que se encuentra
a continuación de la frase "Igualmente, no se
considerarán", por el vocablo "situados".
b) Elimínase la frase ", las cuotas de fondos de
inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos
de Terceros y Carteras Individuales y".
c) Elimínase la palabra "ambos".
d) Agrégase después del punto final, que pasa a ser
punto y seguido, la siguiente oración: "Las cuotas de
fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán
por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales.".
6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos
segundo y tercero:
"Por las rentas que provengan de una asociación o
cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario,
se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No
obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones
y monto de la participación de un partícipe o beneficiario
que sea contribuyente de impuesto de primera categoría,
dicha participación se computará para la aplicación del
impuesto referido según el régimen aplicable al
contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad,
condiciones y monto de la participación de un partícipe o
beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha
participación se computará para la aplicación del
impuesto referido y se podrá imputar como crédito el
impuesto de primera categoría que gravó la asociación o
cuentas en participación o el encargo, conforme con el
artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.
En la forma y plazo que el Servicio determine mediante
resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales
y finales de la participación o cuenta y los créditos
respectivos.".
7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales
sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas,
remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al
impuesto de primera categoría, determinadas según el
Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar
el impuesto de primera categoría según renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las
empresas, afectos a los impuestos finales.
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto
de primera categoría con base en renta efectiva determinada
con contabilidad completa, quedarán gravados con los
impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier
título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde
dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente
artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1;
58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que
se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas de los impuestos finales, rentas con tributación
cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes
efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra
deberán confeccionar al término de cada ejercicio los
siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y
mantener el control de las siguientes cantidades:
a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos
finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia positiva, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario, y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se
mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital
aportado efectivamente a la empresa má