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Artículo undécimo transitorio de la Ley 21.210 · Moderniza la legislación tributaria

Moderniza la legislación tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1142667 / 10103261.

Texto oficial

Artículo undécimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma: 1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre: a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780. 2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. 3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas. 4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020: a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha. 5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas: El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha: a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. 6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019. Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016. 7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote. 8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales. 9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780. El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito. Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente. El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC. En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.