Texto oficial
Artículo undécimo transitorio.- Los contribuyentes
sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de
2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al
régimen de la nueva letra A) del señalado artículo,
vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y
control de las cantidades anotadas en sus registros
tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus
saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente
forma:
1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1
de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva
que se determine al término del año comercial 2019 entre:
a. El valor positivo que resulte de sumar al capital
propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al
31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del
registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la
letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a
esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para
efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere
negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y
b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan
en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de
la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor
del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus
aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente
reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que
forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones
que se mantenga en el registro que establecía el inciso
segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a
contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral
i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del
artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
2. Las cantidades anotadas en el registro establecido
en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de
diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo
inicial del registro DDAN del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de
2020.
3. Las cantidades anotadas en el registro establecido
en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al
31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del
saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero
de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas
de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las
mismas.
4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de
resultar un excedente al momento de su imputación contra el
impuesto global complementario, se deberán incorporar en el
registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.
Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto
por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31
de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa
fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del
1 de enero de 2020:
a) El saldo del crédito por impuesto de primera
categoría sin derecho a devolución a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que
figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra
B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa
fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación
de restitución.
b) El saldo del crédito por impuesto de primera
categoría sin derecho a devolución a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sujetos o no a la obligación de restitución,
acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el
registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del
artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
c) El saldo de crédito total disponible contra
impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41
C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31
de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de
enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d),
del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
5. Los créditos con derecho a devolución en caso de
resultar un excedente al momento de su imputación contra el
impuesto global complementario, se incorporarán al registro
SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las
siguientes reglas:
El saldo inicial estará compuesto por la suma de las
siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de
2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:
a) El saldo del crédito por impuesto de primera
categoría con derecho a devolución a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que
figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra
B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa
fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación
de restitución.
b) El saldo del crédito por impuesto de primera
categoría con derecho a devolución a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o
no a la obligación de restitución, conforme con la norma
vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra
d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo
cuerpo legal, vigente a esa fecha.
6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5
anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes
que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de
créditos por impuesto de primera categoría con la
obligación de restitución, establecida en los artículos
56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a
devolución, en caso de resultar un excedente al momento de
su imputación contra el impuesto global complementario,
mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento
al momento de su asignación e imputación conforme a las
normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el
deber de restitución establecido en las señaladas normas,
con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.
Con tal propósito, se deberá mantener un control
separado de dichos créditos en el registro SAC del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a
partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la
restitución en los casos que proceda. En ningún caso la
obligación de restitución aplicará a contribuyentes del
impuesto adicional, residentes en países con los cuales
Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble
tributación que se encuentre vigente, y del cual sean
beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos
convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de
impuesto adicional siempre que el impuesto de primera
categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple
otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no
aplicará la obligación de restitución señalada, conforme
lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley
número 20.899, de 2016.
7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado
de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la
obligación de restitución, su imputación de acuerdo al
número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará
a continuación de aquel que no está sujeto a dicha
obligación, y sólo una vez que este último se agote.
8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con
o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos
créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta
u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.
9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se
encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto
en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán
derecho al crédito que se establece en los artículos 56
número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el
registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la
letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al
crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en
su número 4). En estos casos, se asignará en primer
término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere
sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en
la forma señalada en el número 5 de la letra A) del
referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que
se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a
lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra
a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N°
1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la
ley N° 20.780.
El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016,
conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará
utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al
producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el
saldo total del crédito por impuesto de primera categoría
acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de
las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en
el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral
i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del
artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en
relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.-
del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En
todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá
exceder de la que se determine conforme al número 5 de la
letra A) del señalado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada,
se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se
mantenga anotado separadamente en el registro SAC
establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del
referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no
da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal
derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades
tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una
cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o
distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.
Las cantidades que provengan del referido Fondo de
Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos
de otras empresas o producto de reorganizaciones
empresariales, se considerará para recalcular el factor
para la asignación del crédito a que se refiere el
párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así
sucesivamente.
El crédito contra impuestos finales a que se refiere
el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
hubiera correspondido sobre las utilidades tributables
acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido
Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto
con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades
afectas a impuestos finales. Para este efecto, la
distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa
de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa
de impuesto de primera categoría según el régimen al que
esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa
de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho
crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto
equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente
incrementado en el monto del crédito que establecen los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo
segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá
exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que
se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga
registrado separadamente en el ya referido registro SAC.
En aquellos casos en que, conforme a los párrafos
anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en
los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016,
tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o
distribuidas, se agregará en la base imponible de los
impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para
determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando
las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan
derecho al crédito por impuesto de primera categoría
establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63,
éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos
anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o
distribuciones, incrementados por el crédito contra los
impuestos finales de que trata este numeral. De la misma
forma se procederá en caso que deba practicarse una
retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre
los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados
con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.