Texto oficial
Artículo décimo transitorio.- Los contribuyentes
sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de
2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de
la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de
dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el
registro y control de las cantidades anotadas en sus
registros tributarios al 31 de diciembre de 2019
conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de
la siguiente forma:
1. Las cantidades anotadas en los registros
establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como
parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de
enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de
la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras
que las cantidades correspondientes a la letra c)
mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o
naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del
registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser
imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa
o distribución, sin considerar las reglas de imputación
que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la
fecha del retiro, remesa o distribución.
2. Las cantidades anotadas en el registro establecido
en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de
diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo
inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley,
vigente a contar del 1 de enero de 2020.
3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los
impuestos finales que se contienen en el registro RAI del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a
contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la
diferencia positiva que se determine al término del año
comercial 2019 entre:
a) El valor positivo que resulte de sumar al capital
propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al
31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del
registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la
letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a
esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para
efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere
negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y
b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los
registros establecidos en las letras a) y c), del número
4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al
valor del capital aportado efectivamente a la empresa más
sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores,
debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se
entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de
inversiones que se mantenga en el registro que establecía
el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra
A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo
control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el
numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.-
del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos
a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero
de 2020, se compondrá de la siguiente forma:
a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución
en caso de resultar un excedente al momento de su
imputación contra el impuesto global complementario.
El saldo inicial estará compuesto por la suma de las
siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de
2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo
mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de
enero de 2020:
i. Saldo del crédito por impuesto de primera
categoría sin derecho a devolución a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual
en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y
aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que
figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la
letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a
esa fecha.
ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos
finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de
diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra
d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo
cuerpo legal, vigente a esa fecha.
b) Respecto de los créditos con derecho a devolución
en caso de resultar un excedente al momento de su
imputación contra el impuesto global complementario.
El saldo inicial estará compuesto por la suma de las
cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme
a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo
del crédito por impuesto de primera categoría con derecho
a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3)
y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el
31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la
obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1
de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d),
del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo
cuerpo legal, vigente a esa fecha.
5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con
o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a
la ley, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre
Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a
impuestos finales.
La imputación al registro SAC determinado conforme a
los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá
sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo
undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos,
deberá controlarse en forma separada los créditos
acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de
aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.