Texto oficial
Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los
contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del
número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley
en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las
modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley
mediante el artículo segundo de la presente ley, les
hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de
segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto,
aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de
tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los
créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, las rentas imponibles se reajustarán en
conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo
54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación
establecida en este artículo, podrán efectuar pagos
provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen
en la reliquidación indicada, que deberán declararse en
abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número
5° del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.