Texto oficial
Artículo tercero.- Disminúyense transitoriamente a
cero las tasas establecidas en los artículos 1 , numeral
3); 2 y 3 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene
la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de
los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020
hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 bis del
referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de
títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación se
realice dentro del periodo indicado en el inciso primero,
mantendrán la determinación del impuesto aplicable a las
colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de
0,8 por ciento, sin perjuicio de que las colocaciones
efectuadas en el periodo señalado se beneficien con la tasa
de 0 por ciento.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3
del referido decreto ley, la reducción de tasa a 0 por
ciento se aplicará aun cuando su devengo se produzca con
posterioridad al período indicado en el inciso primero,
siempre que dentro de dicho período se realice la
aceptación del respectivo documento de destinación
aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Para determinar el impuesto que correspondería aplicar
en conformidad a la exención contemplada en el artículo
24, N° 17, del referido decreto ley, respecto de
operaciones o documentos que sean objeto de refinanciamiento
cuyos impuestos se hayan devengado en el periodo de vigencia
de la tasa de 0 por ciento que establece este artículo, se
considerará que dichas operaciones o documentos que son
objeto de refinanciamiento fueron afectadas por las tasas
que hubiese correspondido aplicar de no mediar la señalada
disminución.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en
los artículos a que se refiere el inciso primero de este
artículo, que se hayan devengado entre el 1 de abril de
2020 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario
Oficial. Tampoco procederá el cobro de intereses y multas
que correspondieren respecto de dichos impuestos. En caso de
que durante dicho período se haya efectuado el recargo o
retención de los referidos impuestos, estos no deberán
enterarse en arcas fiscales, en la medida que se restituyan
por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las
personas que los soportaron. Lo anterior deberá acreditarse
ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando este último
lo requiera. En caso de que los impuestos señalados en el
inciso primero hayan sido declarados y pagados por los
sujetos, responsables de su pago o agentes de retención,
procederá su devolución al declarante conforme a lo
dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
Para efectos de la devolución, sólo se deberá acreditar
que los impuestos pagados corresponden a operaciones o
documentos respecto de los cuales procede la disminución de
tasa a 0% que se refiere este artículo. Las sumas que,
conforme a lo señalado, sean restituidas, deberán ser
reembolsadas por el solicitante a las personas que
efectivamente las hayan soportado, dentro del mes siguiente
a aquel en que se reciba la devolución.