Texto oficial
"Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104,
de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan
las audiencias en los tribunales señalados en el inciso
cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los
incisos siguientes.
La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en
el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio
que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la
autoridad en el marco del estado de excepción
constitucional referido, tales como las limitaciones a la
movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en
razón de las consecuencias provocadas por la emergencia
sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-9, tales como
medidas de aislamiento, las audiencias no podrán
realizarse, por faltar a la bilateralidad, la
contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso
procesal de las partes, la publicidad y otras garantías
básicas del debido proceso, contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta
obligación, y deberá señalar en forma expresa y
circunstanciada las condiciones y los términos en que
operará específicamente cada suspensión que decrete,
conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de
decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente
deberá señalar en forma específica las condiciones y los
términos de cada suspensión que disponga por judicatura y
territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá
proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre
podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con
que originalmente la hubiere decretado, procediendo
fundadamente.
En el cumplimiento de esta obligación, la Corte
Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime
pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no
excedan de la vigencia del referido estado de excepción
constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si
es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas
y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas
señaladas y en los términos dispuestos a continuación:
a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los
Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los
Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de
excepción, que suspendan las audiencias que corresponda
realizar en el marco de los procedimientos de que conocen,
inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos,
con excepción de aquellas audiencias que requieran la
intervención urgente del tribunal.
b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las
audiencias que corresponda realizar en el marco de los
procedimientos de que conocen, con excepción de las de
control de detención, las de revisión de la medida
cautelar de prisión preventiva o internación provisoria,
las audiencias de revisión o sustitución de penas de la
ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de
edad, aquellas en las que se discuta la internación
provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y
aquellas que requieran la intervención urgente del
tribunal.
c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y
vistas de causas que corresponda realizar ante los
tribunales superiores de justicia, con las excepciones
señaladas en los literales a) y b), según las materias de
las respetivas causas.
Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los
tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las
audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más
próxima posible, posterior al cese de la suspensión
ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la
presente disposición por sobre cualquier otra disposición
legal que fije plazo para la realización de la respectiva
audiencia o vista de causa.
Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la
Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos
del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la
realización de las audiencias y vistas de causas que
conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que
también podrá ser solicitado por las partes o
intervinientes.