Texto oficial
Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán
los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393
y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al
549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal.
Tratándose del plazo para el cierre de la investigación,
regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior; pero cuando
dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al
cierre de la investigación se suspenderán en los términos
del artículo anterior.
Asimismo, en los procedimientos contemplados en el
Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento
Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales
que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren
pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha
hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores
al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el
tribunal y las partes o los intervinientes estarán
obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la
realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones
que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.
Las audiencias de juicio de los procedimientos
contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada
en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser
reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al
cese de referido estado de excepción constitucional, y el
tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando
por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.
En los procedimientos contemplados en el Código
Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las
audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta
ley se encuentren en curso, en razón de cualquier
impedimento generado por la calamidad pública o por la
emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad
COVID-19, en los términos establecidos en el artículo 1.
En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por
todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso
decretar la reanudación para la fecha más próxima posible
posterior al cese de referido estado de excepción
constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si
es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el
juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces
señalados en el Código Procesal Penal.
La suspensión decretada conforme al inciso anterior no
generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al
reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal
efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de
la suspensión.