Texto oficial
Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el
caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las
acciones por la sola presentación de la demanda, bajo
condición de que esta no sea declarada inadmisible y que
sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días
hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado
de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere
proveída, lo que suceda último.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior
para el ejercicio de las acciones penales.
Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo para el ejercicio de las acciones
laborales y de competencia de los juzgados de policía
local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de
prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta
días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el
caso.
Durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que
se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda
podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento
de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra
exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de
satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la
autoridad o de las consecuencias provocadas por la
emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y
la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.