Texto oficial
Artículo 12.- Los términos probatorios que durante la
vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por
disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de
parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que
acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que
corresponda de conformidad a las reglas generales. El
tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos
de prueba, señalará una o más audiencias para el examen
de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de
haberse suspendido el respectivo término probatorio por
disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas
por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna,
no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades de los tribunales de ordenar otras formas de
notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y
153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará
el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por
disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal
producto de la pandemia.