Texto oficial
Artículo 1.- En el evento de que exista un acto o
declaración de la autoridad competente que establezca
medidas sanitarias o de seguridad interior para el control
de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio
del país y que impida o prohíba totalmente la prestación
de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al
seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las
condiciones establecidas en el presente Título,
excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que
establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los
artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada
en el inciso anterior, el Subsecretario de Hacienda, deberá
dictar una resolución fundada en la que señalará la zona
o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto
o declaración de autoridad a que se refiere el inciso
primero y, en su caso, las actividades o establecimientos
exceptuados de la paralización de actividades. Dicha
resolución deberá además ser suscrita por el
Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de
Presupuestos. Esta resolución estará vigente durante el
mismo período de las medidas indicadas en el inciso
anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el
inciso primero, el trabajador que, al momento de dictarse el
acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con
su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de
la prestación de los servicios durante la vigencia de este
evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título II
de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo
o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder
el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio
por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la
licencia médica o motivo de salud que le dio origen,
durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el período comprendido entre la declaración de
Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18
de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la entrada
en vigencia de la presente ley, los trabajadores afiliados
al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728 y los
trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hayan
paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a
consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que
hayan pactado la continuidad de la prestación de los
servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas
en el presente Título, una vez dictada la respectiva
resolución a la que se refiere el inciso segundo de este
artículo.