Texto oficial
Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el
artículo anterior, tendrán derecho a la prestación
establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728,
según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones
continuas en los últimos tres meses inmediatamente
anteriores al acto o declaración de autoridad a que se
refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo,
podrán acceder aquellos trabajadores que registren un
mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o
discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a
lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el
mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores
al acto o declaración de autoridad antes señalado. En
ambos casos, no les será aplicable el requisito de
cesantía ni los demás requisitos de acceso a las referidas
prestaciones de la ley N° 19.728, incluida la señalada en
el artículo 28 de dicho cuerpo legal. Para determinar la
prestación a que tendrán derecho de conformidad a este
título, se considerará el promedio de las remuneraciones
imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se
registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o
declaración de autoridad, sin considerar la remuneración
que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del
artículo 1 o del artículo 7.
Para el financiamiento de las prestaciones a que se
refiere el inciso precedente, se girarán los recursos de la
cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta
por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de
la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de
un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena
determinada, y del trabajador con contrato indefinido de un
0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la
tabla del artículo 15 de ley N° 19.728 y, cuando éstos
fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a
los valores superiores para cada mes, a que alude la columna
tercera que se establecen en las tablas del inciso primero y
segundo del artículo 25 de la referida ley. Respecto de los
valores inferiores que las prestaciones se afectan cada mes,
se regirán por los montos que se indican en las tablas
siguientes:
A) Respecto de la tabla del inciso primero del
artículo 25 de la ley N° 19.728:
MESES VALOR INFERIOR
Primero $225.000
Segundo $225.000
Tercero $225.000
Cuarto $200.000
Quinto $175.000.
B) Respecto de la tabla del inciso segundo del
artículo 25 de la ley N° 19.728:
MESES VALOR INFERIOR
Primero $225.000
Segundo $200.000
Tercero $175.000.
El empleador deberá solicitar ante la Sociedad
Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de
forma electrónica, la prestación que conforme al presente
título le corresponda a uno o más de sus trabajadores que
se hayan visto afectados por el acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo
1. Para tales efectos, el empleador deberá presentar una
declaración jurada simple que dé cuenta que el o los
trabajadores respecto de los cuales se solicita la
prestación, no se encuentran en alguna de las situaciones
descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la
presente ley, junto con la información necesaria para
efectuar el pago correspondiente al trabajador. El empleador
será personalmente responsable de la veracidad de las
declaraciones del documento. Con todo, el trabajador
respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá,
individual o colectivamente, requerir la prestación
establecida en el presente título ante la Sociedad
Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de
forma electrónica, presentándose para tales efectos una
declaración jurada simple en los términos ya señalados.
La prestación de este artículo se pagará por
mensualidades vencidas y se devengará a partir de la fecha
en que comience a regir el acto o declaración de autoridad
señalado en el inciso primero de artículo 1. En el caso de
que el evento a que se refiere el inciso primero del
artículo 1 tenga una duración inferior a un mes
calendario, la prestación que no comprenda una mensualidad
completa se pagará de forma proporcional al tiempo de su
duración.
Si, durante el período en que esté vigente el acto o
declaración de autoridad señalado en el inciso primero del
artículo 1, se le otorgare al trabajador licencia médica
con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera
sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la
prestación establecida en la presente ley si hubiere tenido
acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, según
corresponda, una vez finalizado el periodo de licencia
médica. Para estos efectos, la Sociedad Administradora del
Fondo de Cesantía deberá, previo a efectuar el pago de la
prestación establecida en la presente ley, consultar a la
Superintendencia de Seguridad Social si los trabajadores
respecto de los cuales se solicitó la prestación antes
señalada se encuentran percibiendo subsidio de incapacidad
laboral. Asimismo, la Sociedad Administradora del Fondo de
Cesantía deberá informar a la Superintendencia de
Seguridad Social, de conformidad a la forma que determine
una norma de carácter general dictada por la
Superintendencia de Pensiones, los trabajadores que hayan
percibido prestaciones conforme a lo establecido en el
Título I de esta ley, para que dicho servicio entregue esta
información a los organismos administradores del seguro de
la ley Nº 16.744.
Para efectos de la fiscalización de lo dispuesto en
este artículo, el empleador remitirá, mensualmente y por
medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la
nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la
suspensión de las obligaciones contractuales respecto de
las cuales se hayan solicitado las prestaciones del presente
título a consecuencia de ello. La Dirección del Trabajo,
en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda
recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá
determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho
correspondan, según sea el caso, y derivando los
antecedentes a los tribunales de justicia.