Texto oficial
Artículo 18.- Con el fin de contribuir a la
sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en
el párrafo 5° de la ley N° 19.728, autorízase a
comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para
el financiamiento de las prestaciones de cesantía definidas
en dicho párrafo y en el Título I de la presente ley.
Los recursos fiscales que se comprometan de acuerdo al
inciso anterior serán determinados mediante resolución de
la Dirección de Presupuestos, en la magnitud que lo defina
un estudio actuarial desarrollado para este efecto, el que
en ningún caso podrá ser superior a $2.000 millones de
dólares, moneda de los Estados Unidos de América. De la
misma forma, se determinará la época en que se efectuará
el aporte de dichos recursos. El aporte antes mencionado
deberá ser abonado en su equivalente en moneda nacional al
Fondo de Cesantía Solidario indicado en el inciso anterior.
Los recursos fiscales aportados deberán ser
reintegrados al Fisco en un plazo que no podrá exceder los
10 años contado desde la fecha en la cual se ejecutó cada
uno de dichos retiros, cuando el valor del Fondo de
Cesantía Solidario sobrepase en 1,5 veces la magnitud
indicada por el estudio al que hace referencia el inciso
segundo el que en ningún caso podrá ser superior a $2.000
millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de
América. Asimismo, se establece que con cargo a los
recursos del Fondo de Cesantía Solidario, se efectuarán
los reintegros al Fisco aplicando una tasa de interés
equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual
plazo.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", se establecerán los mecanismos para los
aportes y reintegros definidos en este artículo, sus
procedimientos y modalidades, junto a las demás normas
necesarias para su realización.