Texto oficial
Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a
que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se
considerarán como registradas las cotizaciones que el
empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere
declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y
sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas
del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro
del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el
artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la
administradora que se señala en el inciso tercero del
artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N°
3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho
Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su
término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen
el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se
les aplicarán los intereses, reajustes y multas
establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con
excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los
últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere
positiva, que se determinará calculando el promedio
ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la
proporción que represente el valor total de las cuotas de
cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos
los fondos del último día del mes anterior.