Texto oficial
"Artículo primero.- Modifícase el decreto ley N°
3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para
Pequeños Empresarios, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el
Mercado Financiero" todas las veces que aparece.
2) Intercálase en el artículo 1°, entre las palabras
"pequeños" y "empresarios" la frase "y medianos".
3) Modifícase el artículo 2º en el siguiente
sentido:
a) Agrégase, a continuación de la letra i), la
siguiente letra j), nueva:
"j) Un aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de
dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su
equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda
nacional.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el
Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal
que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado
Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un
periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose
materializado tales retiros de capital, ante una superación
del límite instruido conforme a dicho artículo, y a
requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá
restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento
veinte días contado desde la fecha del requerimiento.".
4) Reemplázase en el inciso final del artículo 8° la
palabra "Superintendencia" por "Comisión".
5) Derógase el artículo segundo transitorio.
6) Agréganse los artículos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto transitorios, nuevos:
"Artículo segundo transitorio.- Reemplázase el inciso
primero del artículo 3° del presente decreto ley, desde la
entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del
Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios
(Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta
el 30 de abril de 2021, inclusive, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Podrán optar a la garantía del Fondo
los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de
1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo
monto exportado haya sido en los dos años calendarios
anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a
US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de
variación que en el año precedente haya experimentado el
índice de precios promedio relevante para el comercio
exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de
Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o
proyectos de inversión.".
Artículo tercero transitorio.- Reemplázanse los
incisos primero y segundo del artículo 4º del presente
decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que
aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y
Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente
sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive,
por los siguientes:
"Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el
Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan
acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán
tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del
equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%.
Asimismo, los financiamientos que garantice el Fondo se
otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos
destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por
objeto el financiamiento de operaciones de exportación o
importación, los cuales también podrán otorgarse en
moneda extranjera.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda
extranjera.".
Artículo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo
5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia
de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para
Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza
temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive, en el siguiente sentido:
1) Elimínase en el inciso cuarto la frase "pequeños y
medianos".
2) Elimínase el inciso quinto.
Artículo quinto transitorio.- El Ministerio de
Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los
cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas
que deben cumplir las bases de cada licitación, pudiendo
establecer requisitos, condiciones y criterios específicos
para cada licitación. Asimismo, dichos decretos regularán
el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y
Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios
para la mejor aplicación de esta ley. El presente artículo
tendrá una vigencia de 60 meses desde su entrada en
vigencia. Asimismo, los mencionados decretos supremos no
podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de
este artículo.
Artículo sexto transitorio.- Con todo, los derechos
adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en
vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto
transitorios de esta ley, así como aquellos fondos
disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los
mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes
se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que
opten expresamente por desistirse de los derechos
adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los
referidos artículos, y especialmente en las condiciones que
establezcan los decretos supremos expedidos por el
Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto
transitorio de esta ley.
Los financiamientos garantizados por el Fondo de
Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios con
anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos
segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley,
no se computarán para la aplicación y limitaciones que
establece el artículo tercero transitorio de esta ley.".