Texto oficial
Artículo 11°.- Las Letras, es decir, bonos o valores
representativos de deuda pública directa de corto plazo,
tendrán las siguientes características y condiciones
financieras:
a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General
de la República;
b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie
para cada una de las Letras 2020 y Letras 2021, sin
cauciones ni preferencias de ninguna clase;
c) Expresión y Cortes:
- Las Letras denominadas en Pesos serán expresadas y
pagaderas en Pesos y serán emitidas en cortes mínimos de
$5.000.000 (cinco millones de Pesos);
- Las Letras denominadas en UF serán expresadas en UFs
y emitidas en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas
UFs);
d) Forma de Emisión: La indicada en el artículo 17
del presente decreto;
e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de
las Letras se efectuará en la forma indicada en el
artículo 17 del presente decreto;
f) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la
publicación del presente decreto en el Diario Oficial y
hasta el 30 de diciembre de 2020;
g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más
colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto
y hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive,
mediante los procedimientos indicados en el artículo 17 del
presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar,
dichos procedimientos constituirán el mecanismo de
colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de
manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos
como adquiridos en el "mercado primario formal";
h) Tasa de Interés: Las Letras, tanto denominadas en
Pesos como en UF, tendrán una tasa de 0,0%; es decir, no
devengarán ni se pagarán interés alguno;
i) Vencimiento y Amortización de Capital:
- El vencimiento de las Letras 2020 ocurrirá en
cualquier fecha dentro del año 2020.
- El vencimiento de las Letras 2021 ocurrirá en
cualquier fecha dentro del año 2021.
El respectivo capital de las Letras será amortizado en
una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la
fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario,
el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente
siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese
concepto;
j) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones
pecuniarias emanadas de las Letras se pagarán en Pesos.
Para las letras 2020 y Letras 2021 denominadas en
Pesos, el pago será sin reajuste en lo relacionado con la
amortización de capital.
Para las Letras 2020 y Letras 2021 denominadas en UF,
el monto a pagar en pesos de las sumas expresadas en UF se
calculará de acuerdo al valor de la UF aplicable para la
fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF
será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el
"Banco Central") de conformidad con la facultad que le
confiere el número 9 del artículo 35 de la Ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y que
dicho organismo publica en el Diario Oficial;
k) Lugar de Pago: El pago de capital adeudado se
efectuará en el lugar que determine la Tesorería General
de la República, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en
la comuna de Santiago. El pago realizado mediante
transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para
todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal
de la Tesorería General de la República;
l) Aceleración: En caso de verificarse todas las
condiciones que se detallan en los incisos siguientes, los
tenedores de Letras podrán hacer exigible íntegra y
anticipadamente, por la totalidad de las Letras emitidas de
la misma serie, el capital insoluto hasta la fecha de
verificación de dichas condiciones. En tal evento, se
entenderá, para todos los efectos legales y administrativos
a que hubiere lugar, que las Letras serán tratadas como una
obligación de plazo vencido.
Las condiciones a verificarse copulativamente son las
siguientes:
i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la
mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones de pago de la amortización de capital de las
Letras de que se trate, sin necesidad de ninguna
declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco
respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este
decreto o de las Letras correspondientes, y que provoque un
grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin
que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del
centésimo día contado desde la fecha en que cualquier
tenedor de Letras de la misma serie, hubiere notificado a la
Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse
acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de
obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a
$15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas
directamente de obligaciones de pago correspondientes a
valores representativos de deuda pública directa de corto o
largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales
locales o internacionales;
ii) El acuerdo de los tenedores de las Letras de que se
trate, de acelerar los créditos representados por dichos
valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como
de plazo vencido los plazos para el pago de capital de las
Letras de que se trate, adoptado con el consentimiento de
tenedores de las Letras respectivas que representen, a lo
menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y
vigente representado por las Letras a la fecha de dicho
acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería General de
la República respecto de la ocurrencia de uno o más
eventos indicados en el literal i) precedente y de haberse
resuelto la aceleración de las Letras de que se trate,
conforme a lo señalado en el literal ii) anterior.
Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del
literal i) cada tenedor de Letras de la serie
correspondiente podrá, actuando directa e individualmente,
hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital
insoluto impago hasta esa fecha, sin perjuicio de lo
establecido en la letra m) siguiente, por la totalidad de
las Letras de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad
de cumplir con los requisitos establecidos en los literales
ii) y iii) precedentes;
m) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare
a los tenedores de Letras por la mora en el pago de capital,
se pagarán en la forma que se indica en la letra j) de este
artículo. Las sumas a que se refiere esta letra m)
devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho
exigible la obligación de pago, el máximo interés
permitido para operaciones reajustables o no reajustables,
según corresponda;
n) Otros Gastos: Podrá convertirse el pago de otras
obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones
financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses
penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras
comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de
los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de
gastos que se irroguen;
ñ) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión,
colocación y adquisición en el mercado de las Letras, así
como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto
en el presente decreto; en el artículo 3º de la Ley Nº
21.192; en el artículo quinto de la Ley Nº 21.225; en la
Ley de Administración Financiera del Estado; en el
artículo 104 del artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974, del Ministerio de Hacienda en relación con lo
dispuesto en el decreto supremo Nº 579 de 2014, del
Ministerio de Hacienda, y por las demás reglamentaciones y
normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten
en el futuro conforme a la autorización dada en este
decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente
citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la
legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se
deja constancia que, conforme al inciso segundo del
artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las
disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a las Letras
como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en
el mercado de capitales local, con la sola excepción de la
aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal.
En particular, en lo referido a la colocación de las Letras
a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central.
La adquisición de las Letras ya sea en el mercado
primario o secundario, implicará para el adquirente la
aceptación y ratificación pura y simple de todas las
normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición
y servicio precedentemente referidas. Como asimismo de las
características y condiciones de las Letras y de las leyes
y normas que les sean aplicables.