Texto oficial
Artículo 14. Otras Condiciones de los Financiamientos
con Garantías COVID-19
Pueden acogerse a la Garantía COVID-19 los
financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea
destinado a capital de trabajo, de acuerdo con lo señalado
en el artículo 5 del presente Reglamento, por parte de
empresas que manifiesten a la institución financiera que
entrega el financiamiento haber sido afectadas por la
emergencia sanitaria producto de la pandemia COVID-19.
Para hacer uso de los financiamientos con Garantía
COVID-19, cada empresa deberá declarar, en el título
representativo del financiamiento otorgado por la
institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el
contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al
efecto), o en una declaración jurada simple que la
institución financiera le exija al solicitante del
financiamiento con Garantía COVID-19, el destino o uso que
se dará a los fondos y su afectación comercial producto de
la pandemia COVID-19.
Cada institución financiera será responsable por la
decisión de otorgar financiamientos garantizados, de
acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas
internas de riesgo de crédito.
Finalmente, los financiamientos que cuenten con la
Garantía COVID-19, deberán cumplir con las siguientes
condiciones copulativas:
a) El plazo de dichos financiamientos será de máximo
12 años, incluido en dicho plazo al menos 6 meses de gracia
para el pago de la primera cuota, las que deberán ser
iguales y sucesivas, sin perjuicio de la posibilidad de
otorgar flexibilidades intermedias que vayan en beneficio
del deudor, tales como, a modo ejemplar: actividades con
flujos de ingresos estacionales o variables, como el sector
agrícola, inmobiliario, entre otros. El mencionado periodo
de gracia será calculado en base a meses de 30 días, por
tanto, éste no podrá tener una duración menor a 180
días.
b) Las instituciones financieras no podrán establecer
costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
c) Cada institución financiera deberá ofertar
condiciones estándares y homogéneas para cada uno de los
segmentos de empresas a que hace referencia el artículo 13
precedente del presente Reglamento. Para aquellas
instituciones, incluyendo sus filiales, que pueden acceder a
financiamiento del Banco Central de Chile, la tasa de
interés anual y nominal no podrá, en ningún caso, exceder
la tasa de política monetaria de dicha entidad, vigente al
momento del otorgamiento del financiamiento, más 300 puntos
base (3% nominal anual).
d) La institución financiera otorgante del
financiamiento con Garantía COVID-19 deberá reprogramar
los créditos comerciales vigentes en cuotas, que la empresa
solicitante mantenga con ésta al momento de otorgar el
financiamiento con Garantía COVID-19. Dicha reprogramación
deberá considerar una postergación de cualquier
amortización de capital que venza en los 6 meses siguientes
al momento de otorgar el financiamiento con Garantía
COVID-19, pudiendo, en todo caso, mantener el cobro de
intereses, de acuerdo a las mismas condiciones originalmente
pactadas en el crédito postergado. Asimismo, no podrá
iniciar procedimientos concursales de liquidación conforme
a la Ley Nº 20.720, juicios ejecutivos o ejecuciones de
cualquier clase, respecto de los créditos comerciales
vigentes de las empresas solicitantes, por un plazo de 6
meses contados desde el otorgamiento del financiamiento con
Garantía COVID-19. La mencionada institución financiera
tampoco podrá iniciar procedimientos concursales de
liquidación conforme a la Ley Nº 20.720, juicios
ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, respecto de
aquellas empresas que hayan contratado financiamiento con
Garantía COVID-19 con otras instituciones financieras, por
un plazo de 6 meses contados desde el otorgamiento de dicho
financiamiento. Los requisitos y obligaciones del presente
literal solo serán aplicables respecto del primer
financiamiento con Garantía Covid-19 que se le otorgue a
cada empresa
e) Las postergaciones a que se refiere el literal
anterior no procederán para financiamientos otorgados de
conformidad a los artículos séptimo y octavo transitorios
de la Ley Nº 20.845, u otros financiamientos vigentes,
tales como operaciones de créditos rotativos o
contingentes, cartas de comercio exterior, factoraje,
boletas de garantía, operaciones de leasing y otros
similares que calificará CMF. En estos casos, la
institución financiera respectiva no podrá modificar las
condiciones de líneas de crédito que mantenía vigentes
con el cliente al 1 de abril de 2020. Asimismo, tampoco
procederá la reprogramación de créditos cuando la empresa
solicitante del financiamiento con Garantía Covid-19
declare expresamente, de forma oral o escrita, que le fue
informado que tiene el derecho a reprogramar sus créditos
vigentes y que renuncia a ese derecho. Corresponderá a la
institución financiera otorgante acreditar la respectiva
declaración a través de documentos escritos, grabaciones
de voz u otros medios físicos o digitales.
f) No podrán ser otorgados a micro o pequeñas
empresas que se hayan encontrado en situación de mora en el
sistema bancario superior a 30 días al 31 de octubre de
2019. No podrán ser otorgados a empresas medianas y grandes
(I y II) que se hayan encontrado en situación de mora en el
sistema bancario superior a 30 días al 31 de marzo de 2020.
Dichas restricciones no serán aplicables cuando las
empresas micro, pequeñas, medianas y grandes (I y II) hayan
dejado de estar en mora al momento de solicitar el
financiamiento con Garantía COVID-19.
g) No podrán otorgarse los créditos de esta ley a
empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos
concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los
pasivos y activos de la empresa conforme a la Ley Nº 20.720
o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos
efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas
empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una
vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se
haya vencido el plazo de impugnación, y se haya cumplido
con el resto de las condiciones de término del artículo 89
de la Ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se
entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento
de reorganización desde la dictación de la resolución de
reorganización por parte del tribunal competente, en los
términos del artículo 57 de la Ley Nº 20.720, y que la
empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación
desde la dictación de la resolución de liquidación por el
tribunal competente, en los términos del artículo 129 y
siguientes de la Ley Nº 20.720.
h) No podrán ser otorgados a empresas que se
encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de
las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén
clasificadas como cartera deteriorada.