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Artículo 8 de la Ley 21.230 · Concede un ingreso familiar de emergencia

Concede un ingreso familiar de emergencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1145400 / 10121385.

Texto oficial

Artículo 8.- La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo anterior. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile. El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso primero del artículo anterior, se efectuará dentro de los treinta días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, dicho pago se efectuará dentro los sesenta días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los setenta días corridos, el pago del tercer aporte se realizará dentro de los cien días corridos y el pago del cuarto aporte se realizará dentro de los ciento treinta días corridos, todos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución. Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley. No obstante lo anterior, en el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7, en razón de tener o haber tenido alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii) y (iv) de dicho artículo, el pago del aporte se le efectuará al integrante del hogar que tenga alguna de dichas calidades, a su representante legal o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.