Texto oficial
Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y
Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La
Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada
uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los
hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de
Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a
éste, la cual estará conformada por los hogares donde
cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i)
beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley
Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y
Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595,
independientemente de si perciben a esa fecha transferencias
monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del
subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo
35 de la ley Nº 20.255; o (iv) beneficiarios de una
pensión básica solidaria de invalidez, que establece el
artículo 16 de la ley Nº 20.255; o (v) ser beneficiarios
de la pensión básica solidaria que establece el artículo
3 de la ley Nº 20.255, o (vi) beneficiarios de alguno de
los aportes previsionales solidarios a que se refiere el
artículo 5 A. Asimismo, integrarán dicha nómina aquellos
hogares que hayan sido beneficiarios de, al menos, uno de
los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia por haberlo
solicitado en conformidad al inciso tercero de este
artículo.
También integrarán la mencionada nómina aquellos
hogares que, habiendo solicitado el Ingreso Familiar de
Emergencia conforme a lo establecido en el inciso cuarto de
este artículo, no lo hubiesen percibido por no cumplir con
uno o más de los requisitos para ser beneficiarios de dicho
aporte, siempre que cumplan con los requisitos para ser
beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento
del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido
en esta ley
Sin perjuicio de lo anterior, también formarán parte
de la referida nómina aquellos hogares beneficiarios
conforme al inciso primero, cuyos integrantes pierdan una o
más de las calidades señaladas en los numerales de dicho
inciso con posterioridad a haber recibido el pago del
Ingreso Familiar de Emergencia, siempre que cumplan los
requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de
Emergencia al momento del correspondiente aporte, de
conformidad a lo establecido en esta ley.
Cuando los hogares no se encuentren en alguna de las
situaciones descritas en los incisos precedentes, un
integrante mayor de edad del referido hogar deberá
solicitar su pago, por una única vez, ante la
Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud
también podrá ser realizada ante el Instituto de
Previsión Social. Adicionalmente, y para estos efectos, la
Subsecretaría de Servicios Sociales podrá celebrar
convenios con otras instituciones públicas. La
Subsecretaría de Evaluación Social, previamente a la
verificación de los requisitos para acceder al Ingreso
Familiar de Emergencia, elaborará la nómina de cada uno de
sus aportes, correspondientes a las solicitudes que regula
este inciso.
A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
desplegará esfuerzos para promover la entrega de
información oportuna respecto al Ingreso Familiar de
Emergencia, con la finalidad de facilitar y promover el
acceso a este beneficio y el ingreso y actualización del
Registro Social de Hogares definido en el decreto supremo
Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el
que lo reemplace. Para ello podrá contactar a los hogares
potencialmente beneficiarios a través de diversos canales y
sistemas de comunicación, como solicitar el apoyo de otros
órganos de Administración del Estado.
La solicitud a la que se refiere el inciso anterior
deberá ser realizada dentro de los ciento diez días
corridos siguientes a la fecha de publicación de la
resolución a que se refiere el artículo 2, y se mantendrá
vigente desde su presentación en adelante.
Los plazos establecidos en el inciso siguiente podrán
ser prorrogados por un máximo de diez días hábiles por el
Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del
interesado. En caso de que se acceda a la solicitud de
prórroga, el pago del correspondiente aporte se realizará
dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha
de pago que le hubiese correspondido, si la solicitud se
hubiese efectuado en los plazos del inciso siguiente.
Para el caso de los beneficiarios a los que hace
referencia el inciso tercero de este artículo, se
entenderá que renuncian al primer aporte que establece la
presente ley, si no presentan la correspondiente solicitud
dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de
publicación de la resolución a que se refiere el artículo
2. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y
segundo aporte si no se solicita dentro de los cincuenta
días corridos siguientes a fecha de publicación de la
resolución a que se refiere el artículo 2. Se entenderá
que se renuncia a los tres primeros aportes si no se
solicita dentro de los ochenta días corridos siguientes a
la fecha de publicación de la resolución a que se refiere
el artículo 2. Por último, se entenderá que se renuncia a
los cuatro aportes si no se solicita dentro de los ciento
diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de
la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo,
para tener derecho a los aportes que establece la presente
ley, deberá cumplirse con los requisitos establecidos de
acuerdo a la información disponible en la época en que se
elabore cada una de las respectivas nóminas de pago a que
se refiere este artículo.