Texto oficial
Art. 8.o Las operaciones a plazo que se hagan por corredores de Bolsa, deberán ser garantidas por éstos, depositando en poder de la Bolsa respectiva dinero o valores que a la fecha de la operacion, representen a lo ménos, un quince por ciento (15%) del monto toal de ella.
Se esceptúan los valores indicados en el artículo 3.o, respecto de los cuales la garantía mínima será de cinco por ciento (5%).
El jerente y director de la Bolsa que autoricen la inscripcion de operaciones a plazo, sin haber exijido previamente el depósito establecido en los incisos anteriores serán en este caso solidariamente responsables por el monto de la garantía emitida.