Texto oficial
Art. 12. El corredor de la Bolsa que cayere en falencia, no podrá ser admitido en la propia institucion o en otra análoga, miéntras no haya satisfecho íntegramente, y sin descuento alguno, el valor de sus créditos, ademas de obtener su rehabilitacion legal.
Se presume fraudulenta la quiebra de un corredor producida por incumplimiento, en la propia Bolsa en la cual actuare, de contratos que provengan de operaciones ejecutadas en ella en interes propio, siempre que a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones, no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare en la misma Bolsa por cuenta de sus clientes.