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Artículo 4 de la Ley 2.047

Lei núm. 2,047.-«union postal universal». convenciones celebradas en roma el año 1906 convencion principal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146264 / 10170682.

Texto oficial

ARTICULO 4 Gastos de tránsito 1. La libertad de tránsito queda garantida en todo el territorio de la Union 2. En consecuencia, las diversas administraciones postales de la Union pueden dirijirse reciprocamente, por intermedio de una o mas de ellas, tanto valijas cerradas como correspondencias a descubierto, segun las necesidades del tráfico i las conveniencias del servicio postal. 3. Las correspondencias que se cambien en despacho cerrado entre dos administraciones de la Union por medio de los servicios de una o varias administraciones de la Union, quedan sujetas, en provecho de cada uno de los paises recorridos, o de aquellos cuyos servicios se utilicen para el trasporte, a los derechos de tránsito siguientes: 1.° Por el tránsito territorial: a) A un franco cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i a veinte céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida no excede de tres mil kilómetros; b) A tres francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i cuarenta céntimos por kilógramo de otros objetos si la distancia recorrida es superior a tres mil kilómetros pero no excede de seis mil; c) A cuatro francos cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i sesenta céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida es superior a seis mil kilómetros, pero no exceda de nueve mil; d) A seis francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i a ochenta céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida excede de nueve mil kilómetros. 2° Por el tránsito marítimo: a) A un franco cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i a veinte céntimos por kilógramo de otros objetos si el trayecto no excede de trescientas millas marinas. Sin embargo, el trasporte marítimo por un trayecto que no exceda de trescientas millas marinas, será gratuito, si la administracion interesada ha recibido ya por concepto de los despachos trasportados la remuneracion correspondiente al tránsito territorial; b) Cuatro francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales, i cincuenta céntimos por kilógramo de otros objetos, por los cambios efectuados en un trayecto que exceda de trescientas millas marinas entre paises de Europa, entre Europa i los puertos de Africa i de Asia en el Mediterráneo i el Mar Negro, o de uno a otro de estos puertos, i entre Europa i la América del Norte. Los mismos derechos se aplicarán a los transportes establecidos en todo el sistema de la Union entre dos puertos de un mismo pais, así como entre los puertos de dos paises servidos por la misma línea de vapores-correos, cuando el trayecto marítimo no exceda de mil quinientas millas marinas c) Ocho francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i un franco por kilógramo de otros objetos, por todos los trasportes que no están comprendidos en las categorías enunciadas en los párrafos a i b. En caso de que el trasporte marítimo se efectúe por dos o mas administraciones, los derechos del tránsito i tal no podrán exceder de ocho francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i de un franco por kilógramo de otros objetos; llegado el caso, estos derechos se repartirán entre las administraciones que hayan tomado parte en el trasporte, en proporcion a las distancias recorridas, sin perjuicio de los arreglos diferentes que puedan celebrarse entre las partes interesadas. 4. Las correspondencias que se cambien a descubierto entre dos administraciones de la Union quedan sometidas por cada objeto, i sin tomar en cuenta su peso ni su destino, a los gastos de tránsito siguientes: Cartas, seis céntimos la pieza. Tarjetas postales, dos i medio céntimos la pieza. Otros objetos, dos i medio céntimos la pieza. 5. Los precios de tránsito especificados en el presente artículo no se aplican a los trasportes efectuados en la Union por medio de servicios estraordinarios especialmente creados o subvencionados por una administracion, a peticion de una o de varias otras administraciones. Las condiciones de esta última categoría de trasporte se arreglarán por mutuo convenio entre las administraciones interesadas. Ademas, en todas las partes en que el tránsito, tanto terrestre como marítimo, sea actualmente gratuito o esté sometido a condiciones mas ventajosas, queda vijente este régimen. Sin embargo, los servicios de tránsito territorial que pasen de tres mil kilómetros pueden acojerse a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo. 6. Los gastos de tránsito son de cuenta de la administracion del pais de oríjen. 7. La cuenta jeneral de estos gastos se establecerá sobre la base de estados que se formarán una vez cada seis años, durante un período de veintiocho dias que se determinará en el reglamento de Ejecucion a que se refiere el artículo 20 inserto mas adelante. Los gastos de tránsito correspondientes al período entre la fecha de ejecucion de la Convencion de Roma i el dia en que entren en vigor las estadísticas de tránsito a que se refiere el Reglamento de Ejecucion, previsto en el artículo 20, se pagarán de acuerdo con las prescripciones de la Convencion da Wáshington. 8. Quedan exentos de todo gasto de trámite terrestre o marítimo la correspondencia oficial mencionada en los párrafos 3 i 4 del artículo 11 siguiente; las tarjetas postales contestadas, que se devuelvan al pais de oríjen; los objetos reespedidos o mal dirijidos; los rezagos; los acuses de recibo; los jiros postales i todos los demas documentes relativos al servicio postal. 9. Siempre que el saldo anual de los gastos de tránsito entre dos administraciones que no pase de mil francos, la administracion deudora queda exonerada de todo pago por este concepto.