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Artículo 8 de la Ley 2.047

Lei núm. 2,047.-«union postal universal». convenciones celebradas en roma el año 1906 convencion principal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146264 / 10170686.

Texto oficial

ARTICULO 8 Responsabilidad con respecto a envíos certificados 1. En cese de pérdida de un envío certificado, i salvo el caso de fuerza mayor, el remitente, o a peticion de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion de cincuenta francos. 2. Los paises dispuestos a aceptar los riesgos que procedan de casos de fuerza mayor están autorizados para percibir del remitente, por este concepto, un sobreporte de veinticinco céntimos, como máximum, por cada envío certificado. 3. La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la Administracion de que dependa la Oficina espedidora. Queda reservado a esta Administracion el recurso contra la Administracion responsable; es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o servicio haya tenido lugar la pérdida. En caso de pérdida, en circunstancias de fuerza mayor, de un objeto certificado, procedente de otro pais, en el territorio o en el servicio de un pais que acepte los riesgos mencionados en el párrafo anterior, el pais donde la pérdida tenga lugar, es responsable ante la Oficina espedidora, si esta última acepta a su vez, los riesgos en caso de fuerza mayor, con respecto a sus remitentes. 4. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad incumbe a la Administracion que, habiendo recibido el objeto sin hacer observacion, no puede comprobar ni la entrega al destinatario, ni la trasmision regular a la Administracion siguiente. Para los envíos dirijidos «poste restante», o mantenidos a la disposicion del destinatario, la responsabilidad cesa con la entrega a una persona que haya comprobado, segun las leyes vijentes en el pais de destino, que su nombre i calidad estén conformes con las indicaciones de la direccion 5. El pago de la indemnizacion por la Oficina espedidora debe efectuarse lo mas pronto posible, i a mas tardar en el término de un año, contado desde el dia de la reclamacion. La Oficina responsable está obligada a reembolsar sin demora, a la Oficina espedidora, el importe de la indemnizacion pagada por esta. La Oficina de oríjen está autorizada para indemnizar al remitente, por cuenta de la Oficina intermediaria o destinataria que, regularmente advertida, deje pasar un año sin dar curso al negocio. Ademas, en caso de que una Oficina cuya responsabilidad esté debidamente fundada o haya declinado desde luego el pago de la indemnizacion, los gastos accesorios que resalten del retardo injustificado que haya sufrido el pago. 6. Queda entendido que la reclamacion no se admitirá sino en el trascurso de un año, contado desde el dia del depósito en el Correo, del envío certificado: pasado este término, el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna. 7. Si la pérdida ha tenido lugar durante el trasporte, sin que sea posible fijar el territorio o servicio del pais en que se haya efectuado la pérdida, las administraciones correspondientes sufrirán el perjuicio por partes iguales. 8. Cesa la responsabilidad de las administraciones por los envíos certificados, cuando los que para ello tuvieren derecho, hayan dado recibo i tomando posesion de ellos.