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Artículo 16 de la Ley 2.047

Lei núm. 2,047.-«union postal universal». convenciones celebradas en roma el año 1906 convencion principal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146264 / 10170694.

Texto oficial

ARTICULO 16 Prohibiciones 1. No se dará curso a los papeles de negocios, muestras e impresos que no llenen las condiciones requeridas para esta clase de envíos, por el artículo V de la presente Convencion i por el reglamento de ejecucion previsto en el artículo XX 2. Llegado el caso, esos objetos serán devueltos a la oficina de oríjen i enviados, si fuere posible, al remitente, salvo el caso de que se trate de objetos franqueados a lo ménos parcialmente, respecto a los cuales la administracion del pais que dese no esté autorizada por su lejislacion o su reglamentos internos para hacerlos distribuir. 3. Queda prohibido. 1.° Enviar por correo: a) Muestras i otros objetos que por su naturaleza, pueden ser peligrosos para los ajentes postales, ensuciar o deteriorar las correspondencias; b) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos, vivos o muertos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de detalle. 2.° Incluir en las correspondencias ordinarias o certificadas entregadas al Correo: a) Especies amonedadas; b) Artículos sujetos al pago de derechos aduaneros; c) Materia de oro o de plata, pedrerías i otros objetos preciosos; pero solamente en el caso de que su inclusion o envío estuviese prohibido por la lejislacion de los paises interesados; d) Cualesquiera objeto cuya entrada o circulacion esté prohibida en el pais de destino. 4. Los envíos comprendidos en las prohibiciones del párrafo 3 que antecede i que hubieren sido admitidos erróneamente para su trasporte serán devueltos a la oficina de oríjen, salvo el caso de que la Administracion del pais de destino estuviere autorizada por su lejislacion o por sus reglamentos interiores para disponer de ellas en otra forma. Sin embargo, las materias esplosivas, inflamables o peligrosas no se devolverán a la oficina de oríjen, sino que la Administracion que las descubra se encargará de destuirlas. 5. Queda, ademas, reservado al Gobierno de cualquier pais de la Union el derecho de no llevar a efecto en su territorio el trasporte o la distribucion, tanto de los objetos que disfruten de la disminucion del porte respecto de los cuales no se hayan cumplido las leyes, ordenanzas o decretos que reglamenten las condiciones de su publicacion o de su circulacion en ese pais, como de las correspondencias de toda clase que lleven ostensiblemente inscripciones, dibujos, etc., prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias vijentes en el mismo pais.