Texto oficial
Artículo 14.- Portabilidad financiera con subrogación.
La subrogación especial de crédito procederá por el solo
ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor
inicial, cuando concurran las siguientes condiciones en
forma copulativa:
a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de
crédito con el cliente en virtud de una oferta de
portabilidad, de conformidad con el artículo 16.
b) Que ese contrato de crédito señale expresamente
que tiene por objeto el pago y la subrogación de un
crédito inicial, especificando el crédito.
c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y
representación del cliente, el costo total de prepago del
crédito inicial con los fondos del crédito referido en la
letra a).
La subrogación especial de crédito procederá
únicamente respecto de los créditos que se extingan por el
solo pago de los mismos. Asimismo, en caso de subrogación
especial de un crédito inicial caucionado por una o más
garantías reales, éstas subsistirán, garantizando de
pleno derecho al nuevo crédito, en la totalidad de sus
términos y en beneficio del nuevo proveedor. En virtud de
lo anterior, se entenderá que la garantía real se ha
modificado para garantizar el nuevo crédito, de pleno
derecho, desde el momento del pago referido en la letra c)
anterior.
La subrogación especial de crédito podrá tener lugar
tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores,
como entre créditos otorgados por el mismo proveedor.
Para todos los demás efectos legales, se aplicarán,
desde el inicio del proceso de portabilidad, las normas que
regulen el otorgamiento de cada tipo de créditos, según
corresponda, en la medida en que no sean contrarias a las
disposiciones de esta ley.