Texto oficial
Artículo 19.- Garantías bajo sistema registral. La
constancia de una subrogación especial de crédito con
garantías reales sujetas a registro deberá ser solicitada
por el nuevo proveedor ante la entidad responsable del
registro, a más tardar dentro de treinta días hábiles
bancarios desde la respectiva subrogación especial de
crédito. El incumplimiento de tal plazo será sancionado de
conformidad al artículo 27, sin afectar la validez de
solicitudes realizadas fuera de dicho plazo. Para lo
anterior, deberá inscribirse en el respectivo registro en
la misma forma en que corresponda efectuar una modificación
a dicha garantía con las especificaciones correspondientes.
Dicha inscripción deberá realizarse dentro de diez días
hábiles desde la respectiva solicitud de inscripción y
deberá, además, dejar constancia del consentimiento de
terceros referidos en el artículo 18, cuando corresponda.
Para practicar esta inscripción sólo será exigible
la presentación del contrato del nuevo crédito y el
respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con
las condiciones, plazos y formalidades que señale el
reglamento. Lo anterior será sin perjuicio de la solicitud
de documentos que la entidad responsable estime necesarios
para acreditar la representación, capacidad o
identificación de la persona que solicite inscribir la
constancia.
La constancia de la subrogación especial de crédito
en el respectivo registro se entenderá sólo para efectos
de publicidad y oponibilidad a terceros.