Texto oficial
Artículo 5.- El beneficio establecido en esta ley no
estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna
retención de carácter administrativa, no será compensado
por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto
Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán
aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º
del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del
Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo
anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias
debidas por ley y judicialmente decretadas, en que el
Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de
la respectiva resolución que ordena la retención o el
embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del
beneficio.