Texto oficial
Artículo segundo transitorio.- Lo establecido en el
artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974, que se incorpora mediante el artículo segundo de esta
ley, entrará en vigencia seis meses después de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en el
caso de contribuyentes que, a esa misma fecha, hayan emitido
una o más boletas de honorarios electrónicas en cualquier
momento anterior y, doce meses después de la referida
publicación, en todos los demás casos.
Transcurridos dichos plazos, y por el solo ministerio
de la ley, quedarán inutilizadas todas las boletas de
honorarios impresas en formato papel autorizadas y timbradas
por el Servicio de Impuestos Internos que no hayan sido
emitidas.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante una
resolución, determinará la forma y condiciones para
inutilizar las boletas de honorarios impresas en formato
papel a que se refiere el inciso precedente, como asimismo,
dispondrá los medios tecnológicos para facilitar la
emisión de boletas de honorarios electrónicas.