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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 21.242 · Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica

Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146920 / 10131731.

Texto oficial

Artículo segundo transitorio.- Lo establecido en el artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que se incorpora mediante el artículo segundo de esta ley, entrará en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en el caso de contribuyentes que, a esa misma fecha, hayan emitido una o más boletas de honorarios electrónicas en cualquier momento anterior y, doce meses después de la referida publicación, en todos los demás casos. Transcurridos dichos plazos, y por el solo ministerio de la ley, quedarán inutilizadas todas las boletas de honorarios impresas en formato papel autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que no hayan sido emitidas. El Servicio de Impuestos Internos, mediante una resolución, determinará la forma y condiciones para inutilizar las boletas de honorarios impresas en formato papel a que se refiere el inciso precedente, como asimismo, dispondrá los medios tecnológicos para facilitar la emisión de boletas de honorarios electrónicas.