Texto oficial
Artículo cuarto transitorio.- Establécese que se
hará aplicable a los trabajadores independientes que
cumplan los requisitos copulativos que contemplan los
artículos 1 y 2 del artículo primero de la presente ley,
por una sola vez, el Aporte Fiscal que contempla el
artículo 4 de la ley que establece un financiamiento con
aporte fiscal para la protección de los ingresos de la
clase media en los casos que indica, el que se podrá
solicitar dentro del primer mes de vigencia de dicha ley,
determinado conforme a lo establecido en este artículo.
Para tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Forma en que se determina el Aporte Fiscal.
El Aporte Fiscal se determinará aplicando una Escala
de Aporte Fiscal, según el promedio mensual conforme al Nº
1) del artículo 2 de la ley que establece el aporte fiscal
según se describe en el enunciado de este artículo.
La Escala de Aporte Fiscal será la siguiente:
i) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000, el
Aporte Fiscal será de $500.000.
ii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Aporte
Fiscal será de $400.000.
iii) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Aporte
Fiscal será de $300.000.
iv) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Aporte
Fiscal será de $200.000.
v) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Aporte
Fiscal será de $100.000.
vi) Para beneficiarios cuyo promedio mensual sea una
cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al
Aporte Fiscal que contempla este artículo.
2) Solicitud y compatibilidad del Aporte Fiscal con el
beneficio para trabajadores independientes que contempla
esta ley.
La solicitud del Aporte Fiscal que contempla este
artículo se realizará por el trabajador independiente ante
el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que contempla
el artículo 4 del artículo primero de la presente ley.
En caso que el trabajador independiente solicite el
Aporte Fiscal, será en reemplazo del subsidio contemplado
en el artículo 8 del artículo primero de la presente ley.
Los montos mensuales que se hayan solicitado y recibido
como beneficio por el trabajador independiente en forma
previa a la entrada en vigencia de este artículo
transitorio no obstarán a que pueda solicitar el Aporte
Fiscal. En este último caso, los montos ya recibidos por el
trabajador independiente quedarán sujetos al reintegro que
contempla el artículo 6 del artículo primero de esta ley.
Excepcionalmente, los trabajadores independientes que
no sean beneficiarios del Aporte Fiscal o no lo soliciten,
tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del
beneficio que se determina conforme al artículo 3º del
artículo primero de esta ley, el cual deberá ser
solicitado dentro del primer mes de vigencia de este
artículo, considerando, para ese efecto que,
excepcionalmente y en caso de ser aplicable, el Beneficio
Máximo Mensual puede contemplar dos solicitudes mensuales.
La solicitud de este beneficio adicional no computará para
efectos de determinar el tope máximo de tres meses que se
refiere los artículos 1º y 3º del artículo primero de
esta ley.
En caso que un beneficiario o causante del Ingreso
Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en la ley
Nº 21.230 solicite el Aporte Fiscal, el monto total del
Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir a
su hogar, considerando tanto lo que ya recibió como lo que
recibirá hasta el 31 de agosto de 2020, se computará como
parte del monto del Aporte Fiscal para efecto de su
cálculo. En consecuencia, de la cantidad del Aporte Fiscal
que otorga la ley que establece un financiamiento con aporte
fiscal para la protección de los ingresos de la clase media
en los casos que indica se deberá descontar el referido
monto total del Ingreso Familiar de Emergencia. Lo anterior
no regirá para los hogares beneficiarios del artículo 5 de
la ley Nº 21.230.