Texto oficial
Artículo primero: Introdúzcase el siguiente capítulo
a la resolución exenta CNE Nº 164 de 2010.
Capítulo 10: Establece las condiciones para la
realización de ofertas por aumentos de consumo, que tengan
por objeto la realización de reconversiones energéticas
residenciales.
Artículo 64º: Principios generales de aplicación.
Los generadores que suministren energía eléctrica a
usuarios finales sujetos a regulación de precios podrán
realizar ofertas, a través de la empresa concesionaria de
servicio público de distribución, a aquellos usuarios cuya
tarifa de electricidad vigente sea de carácter residencial,
con el objeto de incentivar aumentos de consumo a través de
la realización de reconversiones para transición
energética residencial, en conformidad a las normas que se
establecen en el presente capítulo.
Tales ofertas podrán ser realizadas por generadores
que cuenten con contrato de suministro con la empresa
concesionaria de distribución para el abastecimiento de
usuarios regulados del área de concesión en la que esté
ubicado el usuario final destinatario final de la oferta y
que, en virtud de dicho contrato, suministren energía
durante el período de vigencia de la oferta. Los aumentos
temporales de consumo se imputarán al contrato de
suministro del generador correspondiente, los cuales no
podrán ser modificados con objeto de esta resolución.
Para estos efectos, se considerarán aumentos
temporales de consumo todos aquellos que se realicen durante
el período definido en la estrategia de reconversión
energética residencial del Ministerio de Energía, cuya
realización se enmarque dentro de las condiciones y
objetivos establecidos por ésta.
Todos aquellos costos adicionales que se relacionen con
la implementación y operación del sistema de incentivos
para aumentos de consumo que tengan por objeto la
reconversión para transición energética residencial
serán de cargo de los generadores que realicen las ofertas.
Artículo 65º: Ámbito de aplicación de las ofertas.
Las ofertas que realicen los generadores con el fin de
incentivar aumentos de consumo por transición energética
residencial deberán realizarse en el marco de las
estrategias que defina el Ministerio de Energía para el
buen funcionamiento y desarrollo del sector, especialmente
aquellas vinculadas al consumo y uso eficiente de la
energía. Las ofertas a las que se refiere el presente
capítulo serán aplicables únicamente en las zonas en que
se cumplan las condiciones establecidas previamente por el
Ministerio de Energía para la implementación de la
estrategia respectiva. Para efectos de aplicación de este
capítulo, se considerarán al menos los siguientes aspectos
de la estrategia de reconversión energética residencial
del Ministerio de Energía: la zona en la cual aplica dicha
estrategia, el período de vigencia de aplicación de la
estrategia en dicha zona y el o los energéticos en los
cuales se focaliza la reconversión.
Para efectos de medir los aumentos de consumo que se
realicen por aplicación de dichas estrategias, se deberá
instalar un sistema de medición que permita diferenciar
fehacientemente los consumos provenientes de equipos
asociados a las estrategias de transición energética
residencial definidas por el Ministerio de Energía.
Asimismo, dicho sistema deberá permitir la posterior
asignación de los correspondientes aumentos de consumo de
manera tal que facilite la facturación por parte de la
concesionaria de servicio público de distribución y el
correcto funcionamiento del mercado.
Artículo 66º: Condiciones de las ofertas y
obligaciones de los generadores. Las concesionarias de
servicio público de distribución ubicadas en aquellas
zonas sujetas a estrategias de reconversión energética
residencial del Ministerio de Energía deberán realizar
llamados públicos para presentar ofertas de aumento de
consumo para ese fin, cuyo objetivo será determinar el
descuento por unidad de aumento de consumo aplicable a la
boleta o factura de sus usuarios finales que accedan al
mecanismo de incentivo.
Las ofertas deberán materializarse como un descuento
en el monto facturado al usuario final en la boleta de
suministro eléctrico de la empresa concesionaria de
servicio público de distribución respectiva. Para tales
efectos, las ofertas realizadas por los generadores serán
estandarizadas, debiendo especificar un Precio de Oferta y
un Volumen de Oferta. El período de vigencia de las ofertas
se extenderá por el período de meses que establezca las
condiciones del llamado para presentación de ofertas, el
cual al menos estará comprendido entre los meses de abril y
octubre del o los correspondientes años que sean definidos
por la Comisión en las condiciones del llamado para
presentación de ofertas, que en cualquier caso no podrá
ser superior al período de duración de la estrategia
establecida por el Ministerio de Energía.
El Precio de Oferta será igual al valor unitario que
un generador se compromete a descontar en su factura por
cada kilowatt-hora de aumento de consumo que realicen los
usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivo y que
le sea asignado. Puesto que el presente mecanismo de ofertas
destinado a los usuarios finales se formula a través de las
empresas distribuidoras, el descuento del Precio de Oferta
se realiza a la empresa distribuidora, la cual deberá
traspasar dicha oferta al usuario final como un descuento en
su boleta o factura, de conformidad a lo establecido en el
presente capítulo. El Precio de Oferta se establecerá en
pesos por kilowatt-hora.
Por su parte, el Volumen de Oferta corresponde al monto
total de energía anual y a nivel de usuario final, que el
generador pone a disposición de la empresa distribuidora
para suministrar los aumentos de consumo que accedan a su
Precio de Oferta. El Volumen de Oferta no podrá ser
superior al Volumen Máximo establecido por la Comisión
para cada generador en el correspondiente proceso de
presentación de ofertas, y para cada año correspondiente.
Asimismo, un mismo generador podrá efectuar más de
una oferta en un mismo llamado para presentación de
ofertas. Tales ofertas podrán contar con Precios de Oferta
diferentes entre sí, pero deberán resguardar que la suma
de los correspondientes Volúmenes de Oferta no supere el
Volumen Máximo establecido para el respectivo generador.
Las condiciones del llamado para presentación de
ofertas serán elaboradas por la Comisión, y deberán
especificar, al menos, la fecha de presentación de las
ofertas, los formatos en que deben ser entregadas las
ofertas, los plazos de asignación de ofertas, el período
de años de vigencia del abastecimiento de aumentos de
consumo, el volumen total de energía que se requiera para
reconversiones energéticas residenciales en cada año del
referido período y la distribución mensual del
requerimiento anual de energía. Adicionalmente, las
condiciones del llamado para presentación de ofertas
deberán establecer el Volumen Máximo de energía anual que
puede ofertar cada generador en dicho proceso, el cual será
determinado en virtud de los excedentes de suministro
esperados de los contratos del respectivo generador para el
año correspondiente. Para tales efectos, la Comisión
determinará el Volumen Máximo a partir de las proyecciones
de consumo de los usuarios regulados para el correspondiente
año, los volúmenes de energía contratados de la
correspondiente empresa distribuidora para el
correspondiente año, los factores esperados de pérdidas de
energía asociados al correspondiente sistema de
transmisión zonal y los correspondientes factores de
expansión de pérdidas de energía de alta y baja tensión,
establecidos en el decreto que fija las fórmulas tarifarias
de distribución vigente.
El volumen total de energía que se requiera para
reconversiones energéticas residenciales será determinado
por el Ministerio de Energía para la correspondiente zona e
informado a la Comisión previo al llamado para presentar
ofertas. Asimismo, en cada proceso de presentación de
ofertas la Comisión deberá especificar el Valor Mínimo de
Precio de Ofertas de descuento, el cual será fijado en
virtud del costo esperado de abastecimiento eléctrico para
que ocurra la reconversión energética residencial. Sólo
podrán participar del proceso de asignación de ofertas
aquellas cuyo Precio de Oferta de descuento sea mayor o
igual al Valor Mínimo de Precio de Ofertas.
Las condiciones del llamado para presentación de
ofertas también podrán establecer una fórmula de
actualización de los Precios de Oferta de descuento.
Una vez presentadas las ofertas, serán asignadas
aquellas ofertas de mayor Precio de Oferta de descuento
hasta completar el volumen total de energía dispuesto para
ser ofertado. La empresa distribuidora deberá publicar
todos los antecedentes de las ofertas recibidas y su
asignación a los respectivos oferentes en un plazo no
superior a 5 días posteriores al acto de asignación.
Artículo 67º: Condiciones mínimas y solución de
medición. Los usuarios finales que deseen optar al sistema
de incentivos descritos en este capítulo deberán estar
ubicados en las zonas definidas por el Ministerio de
Energía en conformidad a la estrategia de recambio
energético residencial. Adicionalmente, deberán contar con
una tarifa de carácter residencial.
Para que un usuario final pueda acceder a las ofertas
de descuento por aumentos de consumo por reconversión
energética residencial, deberá contar con la solución de
medición necesaria para determinar dichos aumentos de
consumos y realizar la declaración a la que se refiere el
artículo 72º.
La empresa distribuidora deberá verificar previamente
la existencia de un sistema de medición destinado a medir
los aumentos de consumos por reconversión energética
residencial, en adelante "Solución de Medición". Dicha
Solución de Medición debe encontrarse vinculada
únicamente a la medición de los consumos de los equipos
asociados a la reconversión energética residencial, y
contar con uno o más limitadores de potencia dimensionados
para dicha solución. La medida que se obtenga a partir de
la Solución de Medición implementada deberá cumplir, al
menos, con las siguientes características:
a) Error máximo admisible de 1%;
b) Resolución temporal horaria; y
c) Comunicación remota de datos.
La conexión de otros equipos de consumo eléctrico a
la Solución de Medición con el objeto de acceder a los
descuentos por aumentos de consumo por reconversión
energética residencial podrá ser verificada por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pudiendo
esta última instruir a la concesionaria de distribución a
no aplicar los descuentos por aumentos de consumo a los que
se refiere esta resolución.
Tanto los equipos de consumo como la instalación
interior que permita la conexión de dichos equipos a la
Solución de Medición, deberán contar con las
certificaciones de acuerdo a las disposiciones emitidas por
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Asimismo, la empresa distribuidora deberá disponer de
medidas de referencia para cada usuario final de manera de
poder monitorear y verificar que los aumentos de consumo
correspondan a los asociados a la estrategia de
reconversión energética residencial, por lo cual deberá
mantener un registro del consumo promedio anual del usuario
que emita la declaración señalada en el artículo 72º, de
acuerdo a las mediciones registradas el año calendario
anterior en conformidad a los requisitos establecidos en el
artículo 1-13 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio
para Sistemas de Distribución o el que en el futuro la
reemplace. Diferencias superiores a 20% del consumo regulado
normal mensual del usuario final respecto de dichos
consumos, podrá originar la fiscalización por parte de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo
cual la empresa distribuidora deberá enviar mensualmente
tales registros a la Superintendencia y a la Comisión.
Artículo 68º: Aumentos de Consumo. De conformidad a
lo establecido en el artículo 67º, el equipamiento
eléctrico de reconversión energética residencial debe
encontrarse vinculado a una Solución de Medición que
registra sus consumos de manera separada e independiente del
resto de los consumos que efectúa el usuario final. En
consecuencia, para los efectos del presente capítulo, se
entenderá por aumento de consumo originado por la
reconversión por transición energética residencial, a
todo aquel consumo registrado mediante la Solución de
Medición.
Los descuentos por aumentos de consumo a que se refiere
este capítulo deberán ser identificables por el usuario
final a través de la respectiva boleta o factura que emita
la empresa distribuidora correspondiente.
Artículo 69º: Determinación del incentivo. Una vez
asignadas las ofertas para satisfacer aumentos de consumo
por reconversión energética residencial a que se refiere
el artículo 66º anterior, la empresa distribuidora
ofrecerá a sus usuarios finales un precio único de
Descuento por unidad de aumento de consumo, el cual
corresponderá al promedio de los Precios de Oferta
asignados para el correspondiente período, ponderados por
los Volúmenes de Oferta asignados.
Los usuarios finales que deseen acceder al mecanismo de
oferta por aumento de consumo del presente capítulo 10,
deberán cumplir con las condiciones establecidas en el
artículo 67º y entregar la declaración jurada a la
empresa distribuidora señalado en el artículo 72º. Cada
usuario final que haya cumplido con las señaladas
condiciones recibirá en su boleta o factura un descuento
equivalente a la medición de su aumento de consumo
valorizado al precio del descuento de la empresa
distribuidora. La boleta o factura, o en un anexo de ésta,
deberá explicitar claramente la operación de descuento
efectuada, indicando el aumento de consumo producto de la
reconversión, el precio del descuento en pesos por
kilowatt-hora, y el descuento total aplicado en pesos.
No obstante la aplicación de un precio de descuento
único, la asignación del volumen total de energía
proveniente de aumentos de consumo mensuales efectivamente
medidos, será asignado entre los generadores cuyas ofertas
hayan sido asignadas de acuerdo con el orden de mérito de
sus Precios de Oferta. De conformidad a lo anterior, la
empresa distribuidora asignará los aumentos de consumo
contabilizados del mes, en primer lugar, a la oferta de
mayor Precio de Oferta de descuento, mientras no supere la
fracción mensual del Volumen de Oferta. Dicha fracción
equivale a la proporción de la distribución mensual del
mes respectivo, establecida en las condiciones del llamado
para presentación de ofertas, aplicada sobre el Volumen de
Oferta anual de la correspondiente oferta. Sólo una vez que
se haya asignado completamente la fracción mensual del
Volumen de Oferta, el remanente de aumentos de consumos
mensuales medido se asignará a la oferta de segundo mayor
Precio de Oferta de descuento, hasta completar su fracción
mensual del Volumen de Oferta, repitiéndose así el proceso
con las siguientes ofertas en orden descendente del Precio
de Oferta, hasta asignar la totalidad del volumen de
energía de aumentos de consumo del respectivo mes. En caso
que, concluido el procedimiento anterior, aún quedara un
remanente de aumentos de consumos mensuales sin asignar,
éste será asignado entre todos los generadores con ofertas
asignadas, a prorrata de sus Volúmenes de Oferta.
Debido a la asignación por orden de mérito de los
aumentos de consumo, en cada período mensual de
facturación del generador, la empresa distribuidora deberá
calcular la diferencia entre los aumentos de consumo totales
contabilizados en el correspondiente período mensual,
valorizados al precio del descuento promedio único aplicado
por la empresa distribuidora y la suma de los montos de
aumentos de consumo mensuales asignados a los distintos
generadores, valorizados al Precio de Oferta respectivo.
Dicha diferencia será devuelta a los usuarios finales que
acceden al mecanismo de incentivos, a través de un
descuento en la boleta o factura siguiente, adicional al
señalado en el segundo inciso del presente artículo, a
prorrata de los aumentos de consumo de cada usuario final
durante mes anterior.
La empresa distribuidora deberá poner a disposición
de sus usuarios finales el descuento resultante del
mecanismo de incentivo para aumentos de consumo, y deberá
facilitar la suscripción de la declaración jurada
señalada en el artículo 72º, mediante medios digitales o
físicos. Asimismo, la empresa distribuidora podrá,
voluntariamente, descontar el cargo por potencia adicional
de invierno, u otros cargos que ésta defina, para estos
aumentos de consumo. Tales descuentos adicionales no podrán
ser considerados costos de cargo al generador que realice la
oferta, relacionados con la implementación del sistema de
incentivos para aumentos de consumo a que se refiere el
artículo 71º.
La empresa distribuidora no podrá negar acceder al
mecanismo de descuento a quien lo solicite y cumpla con los
requisitos establecidos en este capítulo. La empresa
distribuidora deberá encargarse de la gestión de
publicidad del mecanismo, publicando al menos las ofertas
respectivas en su sitio web. Adicionalmente, deberá
publicitar el mecanismo mediante medios físicos y digitales
de manera tal que los usuarios finales destinatarios de las
ofertas tengan acceso a ellas y a la información necesaria
para evaluar las ofertas respectivas y su conveniencia.
Artículo 70º: Condiciones de facturación.
Corresponderá a las empresas de distribución determinar
los aumentos de consumo originados por la reconversión
energética de los usuarios a que se refiere el presente
capítulo, así como el monto equivalente de descuento a
aplicar a cada usuario conforme a las ofertas que se
encuentren vigentes.
Asimismo, corresponderá a las empresas distribuidoras
imputar a los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas
según lo establecido en el artículo 69º o en el artículo
73°, los montos agregados de aumentos de consumo que hayan
efectuado los usuarios que accedieron al mecanismo de
incentivos para reconversión energética. Esta asignación
se realizará para efectos de la facturación a pagar por el
suministro de los generadores, así como para el cómputo de
las correspondientes transferencias resultantes del balance
económico de energía y potencia entre generadores que
determine el Coordinador Eléctrico Nacional, en conformidad
al artículo 72º-3 de la ley.
Los aumentos de consumo medidos en cada hora a través
de la Solución de Medición provenientes de usuarios
finales adscritos al mecanismo señalado en el artículo
66° se distribuirán entre los generadores cuyas ofertas
hayan sido asignadas, de manera proporcional al volumen de
energía asignada según el artículo 69°. A su vez, los
aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la
Solución de Medición provenientes de usuarios finales
adscritos al mecanismo señalado en el artículo 73° serán
asignados directamente al generador de la correspondiente
Oferta Empaquetada. Para estos efectos, la asignación
horaria de los aumentos de consumo se realizará sin
restricción al período horario de abastecimiento de los
bloques de suministro originalmente contratados.
La asignación de los suministros entre los distintos
generadores de la empresa distribuidora se realizará
considerando lo siguiente:
i) Se totalizarán los aumentos de consumo mensuales
originados por la reconversión energética de los usuarios
finales asignados a cada generador de conformidad a lo
establecido en los artículos 69° y 73°, y serán
referidos a las subestaciones primarias utilizando los
factores de expansión de pérdidas de energí