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Artículo primero de Resolución 238 EXENTA

Modifica resolución nº 164 exenta de la comisión nacional de energía, de 25 de febrero de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de resolución nº 386 exenta, de 2007, de la comisión nacional de energía, que establece normas para la adecuada aplicación del artículo 148º del DFL nº 4 del ministerio de economía, fomento y reconstrucción, de 2006, ley general de servicios eléctricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1147356 / 10135095.

Texto oficial

Artículo primero: Introdúzcase el siguiente capítulo a la resolución exenta CNE Nº 164 de 2010. Capítulo 10: Establece las condiciones para la realización de ofertas por aumentos de consumo, que tengan por objeto la realización de reconversiones energéticas residenciales. Artículo 64º: Principios generales de aplicación. Los generadores que suministren energía eléctrica a usuarios finales sujetos a regulación de precios podrán realizar ofertas, a través de la empresa concesionaria de servicio público de distribución, a aquellos usuarios cuya tarifa de electricidad vigente sea de carácter residencial, con el objeto de incentivar aumentos de consumo a través de la realización de reconversiones para transición energética residencial, en conformidad a las normas que se establecen en el presente capítulo. Tales ofertas podrán ser realizadas por generadores que cuenten con contrato de suministro con la empresa concesionaria de distribución para el abastecimiento de usuarios regulados del área de concesión en la que esté ubicado el usuario final destinatario final de la oferta y que, en virtud de dicho contrato, suministren energía durante el período de vigencia de la oferta. Los aumentos temporales de consumo se imputarán al contrato de suministro del generador correspondiente, los cuales no podrán ser modificados con objeto de esta resolución. Para estos efectos, se considerarán aumentos temporales de consumo todos aquellos que se realicen durante el período definido en la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía, cuya realización se enmarque dentro de las condiciones y objetivos establecidos por ésta. Todos aquellos costos adicionales que se relacionen con la implementación y operación del sistema de incentivos para aumentos de consumo que tengan por objeto la reconversión para transición energética residencial serán de cargo de los generadores que realicen las ofertas. Artículo 65º: Ámbito de aplicación de las ofertas. Las ofertas que realicen los generadores con el fin de incentivar aumentos de consumo por transición energética residencial deberán realizarse en el marco de las estrategias que defina el Ministerio de Energía para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, especialmente aquellas vinculadas al consumo y uso eficiente de la energía. Las ofertas a las que se refiere el presente capítulo serán aplicables únicamente en las zonas en que se cumplan las condiciones establecidas previamente por el Ministerio de Energía para la implementación de la estrategia respectiva. Para efectos de aplicación de este capítulo, se considerarán al menos los siguientes aspectos de la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía: la zona en la cual aplica dicha estrategia, el período de vigencia de aplicación de la estrategia en dicha zona y el o los energéticos en los cuales se focaliza la reconversión. Para efectos de medir los aumentos de consumo que se realicen por aplicación de dichas estrategias, se deberá instalar un sistema de medición que permita diferenciar fehacientemente los consumos provenientes de equipos asociados a las estrategias de transición energética residencial definidas por el Ministerio de Energía. Asimismo, dicho sistema deberá permitir la posterior asignación de los correspondientes aumentos de consumo de manera tal que facilite la facturación por parte de la concesionaria de servicio público de distribución y el correcto funcionamiento del mercado. Artículo 66º: Condiciones de las ofertas y obligaciones de los generadores. Las concesionarias de servicio público de distribución ubicadas en aquellas zonas sujetas a estrategias de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía deberán realizar llamados públicos para presentar ofertas de aumento de consumo para ese fin, cuyo objetivo será determinar el descuento por unidad de aumento de consumo aplicable a la boleta o factura de sus usuarios finales que accedan al mecanismo de incentivo. Las ofertas deberán materializarse como un descuento en el monto facturado al usuario final en la boleta de suministro eléctrico de la empresa concesionaria de servicio público de distribución respectiva. Para tales efectos, las ofertas realizadas por los generadores serán estandarizadas, debiendo especificar un Precio de Oferta y un Volumen de Oferta. El período de vigencia de las ofertas se extenderá por el período de meses que establezca las condiciones del llamado para presentación de ofertas, el cual al menos estará comprendido entre los meses de abril y octubre del o los correspondientes años que sean definidos por la Comisión en las condiciones del llamado para presentación de ofertas, que en cualquier caso no podrá ser superior al período de duración de la estrategia establecida por el Ministerio de Energía. El Precio de Oferta será igual al valor unitario que un generador se compromete a descontar en su factura por cada kilowatt-hora de aumento de consumo que realicen los usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivo y que le sea asignado. Puesto que el presente mecanismo de ofertas destinado a los usuarios finales se formula a través de las empresas distribuidoras, el descuento del Precio de Oferta se realiza a la empresa distribuidora, la cual deberá traspasar dicha oferta al usuario final como un descuento en su boleta o factura, de conformidad a lo establecido en el presente capítulo. El Precio de Oferta se establecerá en pesos por kilowatt-hora. Por su parte, el Volumen de Oferta corresponde al monto total de energía anual y a nivel de usuario final, que el generador pone a disposición de la empresa distribuidora para suministrar los aumentos de consumo que accedan a su Precio de Oferta. El Volumen de Oferta no podrá ser superior al Volumen Máximo establecido por la Comisión para cada generador en el correspondiente proceso de presentación de ofertas, y para cada año correspondiente. Asimismo, un mismo generador podrá efectuar más de una oferta en un mismo llamado para presentación de ofertas. Tales ofertas podrán contar con Precios de Oferta diferentes entre sí, pero deberán resguardar que la suma de los correspondientes Volúmenes de Oferta no supere el Volumen Máximo establecido para el respectivo generador. Las condiciones del llamado para presentación de ofertas serán elaboradas por la Comisión, y deberán especificar, al menos, la fecha de presentación de las ofertas, los formatos en que deben ser entregadas las ofertas, los plazos de asignación de ofertas, el período de años de vigencia del abastecimiento de aumentos de consumo, el volumen total de energía que se requiera para reconversiones energéticas residenciales en cada año del referido período y la distribución mensual del requerimiento anual de energía. Adicionalmente, las condiciones del llamado para presentación de ofertas deberán establecer el Volumen Máximo de energía anual que puede ofertar cada generador en dicho proceso, el cual será determinado en virtud de los excedentes de suministro esperados de los contratos del respectivo generador para el año correspondiente. Para tales efectos, la Comisión determinará el Volumen Máximo a partir de las proyecciones de consumo de los usuarios regulados para el correspondiente año, los volúmenes de energía contratados de la correspondiente empresa distribuidora para el correspondiente año, los factores esperados de pérdidas de energía asociados al correspondiente sistema de transmisión zonal y los correspondientes factores de expansión de pérdidas de energía de alta y baja tensión, establecidos en el decreto que fija las fórmulas tarifarias de distribución vigente. El volumen total de energía que se requiera para reconversiones energéticas residenciales será determinado por el Ministerio de Energía para la correspondiente zona e informado a la Comisión previo al llamado para presentar ofertas. Asimismo, en cada proceso de presentación de ofertas la Comisión deberá especificar el Valor Mínimo de Precio de Ofertas de descuento, el cual será fijado en virtud del costo esperado de abastecimiento eléctrico para que ocurra la reconversión energética residencial. Sólo podrán participar del proceso de asignación de ofertas aquellas cuyo Precio de Oferta de descuento sea mayor o igual al Valor Mínimo de Precio de Ofertas. Las condiciones del llamado para presentación de ofertas también podrán establecer una fórmula de actualización de los Precios de Oferta de descuento. Una vez presentadas las ofertas, serán asignadas aquellas ofertas de mayor Precio de Oferta de descuento hasta completar el volumen total de energía dispuesto para ser ofertado. La empresa distribuidora deberá publicar todos los antecedentes de las ofertas recibidas y su asignación a los respectivos oferentes en un plazo no superior a 5 días posteriores al acto de asignación. Artículo 67º: Condiciones mínimas y solución de medición. Los usuarios finales que deseen optar al sistema de incentivos descritos en este capítulo deberán estar ubicados en las zonas definidas por el Ministerio de Energía en conformidad a la estrategia de recambio energético residencial. Adicionalmente, deberán contar con una tarifa de carácter residencial. Para que un usuario final pueda acceder a las ofertas de descuento por aumentos de consumo por reconversión energética residencial, deberá contar con la solución de medición necesaria para determinar dichos aumentos de consumos y realizar la declaración a la que se refiere el artículo 72º. La empresa distribuidora deberá verificar previamente la existencia de un sistema de medición destinado a medir los aumentos de consumos por reconversión energética residencial, en adelante "Solución de Medición". Dicha Solución de Medición debe encontrarse vinculada únicamente a la medición de los consumos de los equipos asociados a la reconversión energética residencial, y contar con uno o más limitadores de potencia dimensionados para dicha solución. La medida que se obtenga a partir de la Solución de Medición implementada deberá cumplir, al menos, con las siguientes características: a) Error máximo admisible de 1%; b) Resolución temporal horaria; y c) Comunicación remota de datos. La conexión de otros equipos de consumo eléctrico a la Solución de Medición con el objeto de acceder a los descuentos por aumentos de consumo por reconversión energética residencial podrá ser verificada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pudiendo esta última instruir a la concesionaria de distribución a no aplicar los descuentos por aumentos de consumo a los que se refiere esta resolución. Tanto los equipos de consumo como la instalación interior que permita la conexión de dichos equipos a la Solución de Medición, deberán contar con las certificaciones de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Asimismo, la empresa distribuidora deberá disponer de medidas de referencia para cada usuario final de manera de poder monitorear y verificar que los aumentos de consumo correspondan a los asociados a la estrategia de reconversión energética residencial, por lo cual deberá mantener un registro del consumo promedio anual del usuario que emita la declaración señalada en el artículo 72º, de acuerdo a las mediciones registradas el año calendario anterior en conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 1-13 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución o el que en el futuro la reemplace. Diferencias superiores a 20% del consumo regulado normal mensual del usuario final respecto de dichos consumos, podrá originar la fiscalización por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual la empresa distribuidora deberá enviar mensualmente tales registros a la Superintendencia y a la Comisión. Artículo 68º: Aumentos de Consumo. De conformidad a lo establecido en el artículo 67º, el equipamiento eléctrico de reconversión energética residencial debe encontrarse vinculado a una Solución de Medición que registra sus consumos de manera separada e independiente del resto de los consumos que efectúa el usuario final. En consecuencia, para los efectos del presente capítulo, se entenderá por aumento de consumo originado por la reconversión por transición energética residencial, a todo aquel consumo registrado mediante la Solución de Medición. Los descuentos por aumentos de consumo a que se refiere este capítulo deberán ser identificables por el usuario final a través de la respectiva boleta o factura que emita la empresa distribuidora correspondiente. Artículo 69º: Determinación del incentivo. Una vez asignadas las ofertas para satisfacer aumentos de consumo por reconversión energética residencial a que se refiere el artículo 66º anterior, la empresa distribuidora ofrecerá a sus usuarios finales un precio único de Descuento por unidad de aumento de consumo, el cual corresponderá al promedio de los Precios de Oferta asignados para el correspondiente período, ponderados por los Volúmenes de Oferta asignados. Los usuarios finales que deseen acceder al mecanismo de oferta por aumento de consumo del presente capítulo 10, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 67º y entregar la declaración jurada a la empresa distribuidora señalado en el artículo 72º. Cada usuario final que haya cumplido con las señaladas condiciones recibirá en su boleta o factura un descuento equivalente a la medición de su aumento de consumo valorizado al precio del descuento de la empresa distribuidora. La boleta o factura, o en un anexo de ésta, deberá explicitar claramente la operación de descuento efectuada, indicando el aumento de consumo producto de la reconversión, el precio del descuento en pesos por kilowatt-hora, y el descuento total aplicado en pesos. No obstante la aplicación de un precio de descuento único, la asignación del volumen total de energía proveniente de aumentos de consumo mensuales efectivamente medidos, será asignado entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas de acuerdo con el orden de mérito de sus Precios de Oferta. De conformidad a lo anterior, la empresa distribuidora asignará los aumentos de consumo contabilizados del mes, en primer lugar, a la oferta de mayor Precio de Oferta de descuento, mientras no supere la fracción mensual del Volumen de Oferta. Dicha fracción equivale a la proporción de la distribución mensual del mes respectivo, establecida en las condiciones del llamado para presentación de ofertas, aplicada sobre el Volumen de Oferta anual de la correspondiente oferta. Sólo una vez que se haya asignado completamente la fracción mensual del Volumen de Oferta, el remanente de aumentos de consumos mensuales medido se asignará a la oferta de segundo mayor Precio de Oferta de descuento, hasta completar su fracción mensual del Volumen de Oferta, repitiéndose así el proceso con las siguientes ofertas en orden descendente del Precio de Oferta, hasta asignar la totalidad del volumen de energía de aumentos de consumo del respectivo mes. En caso que, concluido el procedimiento anterior, aún quedara un remanente de aumentos de consumos mensuales sin asignar, éste será asignado entre todos los generadores con ofertas asignadas, a prorrata de sus Volúmenes de Oferta. Debido a la asignación por orden de mérito de los aumentos de consumo, en cada período mensual de facturación del generador, la empresa distribuidora deberá calcular la diferencia entre los aumentos de consumo totales contabilizados en el correspondiente período mensual, valorizados al precio del descuento promedio único aplicado por la empresa distribuidora y la suma de los montos de aumentos de consumo mensuales asignados a los distintos generadores, valorizados al Precio de Oferta respectivo. Dicha diferencia será devuelta a los usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivos, a través de un descuento en la boleta o factura siguiente, adicional al señalado en el segundo inciso del presente artículo, a prorrata de los aumentos de consumo de cada usuario final durante mes anterior. La empresa distribuidora deberá poner a disposición de sus usuarios finales el descuento resultante del mecanismo de incentivo para aumentos de consumo, y deberá facilitar la suscripción de la declaración jurada señalada en el artículo 72º, mediante medios digitales o físicos. Asimismo, la empresa distribuidora podrá, voluntariamente, descontar el cargo por potencia adicional de invierno, u otros cargos que ésta defina, para estos aumentos de consumo. Tales descuentos adicionales no podrán ser considerados costos de cargo al generador que realice la oferta, relacionados con la implementación del sistema de incentivos para aumentos de consumo a que se refiere el artículo 71º. La empresa distribuidora no podrá negar acceder al mecanismo de descuento a quien lo solicite y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo. La empresa distribuidora deberá encargarse de la gestión de publicidad del mecanismo, publicando al menos las ofertas respectivas en su sitio web. Adicionalmente, deberá publicitar el mecanismo mediante medios físicos y digitales de manera tal que los usuarios finales destinatarios de las ofertas tengan acceso a ellas y a la información necesaria para evaluar las ofertas respectivas y su conveniencia. Artículo 70º: Condiciones de facturación. Corresponderá a las empresas de distribución determinar los aumentos de consumo originados por la reconversión energética de los usuarios a que se refiere el presente capítulo, así como el monto equivalente de descuento a aplicar a cada usuario conforme a las ofertas que se encuentren vigentes. Asimismo, corresponderá a las empresas distribuidoras imputar a los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas según lo establecido en el artículo 69º o en el artículo 73°, los montos agregados de aumentos de consumo que hayan efectuado los usuarios que accedieron al mecanismo de incentivos para reconversión energética. Esta asignación se realizará para efectos de la facturación a pagar por el suministro de los generadores, así como para el cómputo de las correspondientes transferencias resultantes del balance económico de energía y potencia entre generadores que determine el Coordinador Eléctrico Nacional, en conformidad al artículo 72º-3 de la ley. Los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición provenientes de usuarios finales adscritos al mecanismo señalado en el artículo 66° se distribuirán entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas, de manera proporcional al volumen de energía asignada según el artículo 69°. A su vez, los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición provenientes de usuarios finales adscritos al mecanismo señalado en el artículo 73° serán asignados directamente al generador de la correspondiente Oferta Empaquetada. Para estos efectos, la asignación horaria de los aumentos de consumo se realizará sin restricción al período horario de abastecimiento de los bloques de suministro originalmente contratados. La asignación de los suministros entre los distintos generadores de la empresa distribuidora se realizará considerando lo siguiente: i) Se totalizarán los aumentos de consumo mensuales originados por la reconversión energética de los usuarios finales asignados a cada generador de conformidad a lo establecido en los artículos 69° y 73°, y serán referidos a las subestaciones primarias utilizando los factores de expansión de pérdidas de energí