Texto oficial
Artículo segundo: Introdúzcase la siguiente
disposición transitoria para la implementación de
condiciones para la realización de ofertas por aumentos de
consumo, que tengan por objeto la realización de
reconversiones energéticas residenciales.
Artículo 4º transitorio: La solución de medición
referida en el artículo 67º de esta resolución, salvo en
el caso de consumos asociados a Ofertas Empaquetadas que
contemplen uno o más equipos de consumo asociados a la
reconversión energética residencial, podrá reemplazarse
por un método de estimación de aumentos de consumo por un
período de 2 años, contados desde que inicie la vigencia
del primer descuento por unidad de aumento de consumo
establecido por la empresa distribuidora en aplicación de
lo dispuesto por la estrategia de reconversión energética
residencial del Ministerio de Energía en la zona respectiva
y lo señalado en el capítulo 10. Para estos efectos, el
aumento de consumo mensual asociado a recambio energético
residencial se estimará considerando el consumo total
medido en el domicilio correspondiente, restando un consumo
referencial que corresponderá al promedio de los consumos
realizados durante el mismo mes en los 2 años
inmediatamente anteriores. Si no existiera alguno de estos
registros, el registro faltante será reemplazado por el
promedio de consumo de los 3 meses inmediatamente
anteriores. Para el segundo año de aplicación de la
solución de estimación se considerarán los mismos
consumos de referencia estimados.
Se tendrá entonces:
Aumento de Consumo = ConsumoTotal - Consumo Ref
donde,
Aumento de Consumo: Aumento de consumo estimado por
reconversión energética del usuario residencial, en kWh.
ConsumoTotal: Consumo total medido mensual del usuario
residencial, en kWh.
ConsumoRef: Consumo referencial del usuario final,
determinado a partir de los registros de consumo
históricos, en kWh.
Adicionalmente, en casos que existan especiales
dificultades para implementar el método de estimación de
aumentos de consumo señalado precedentemente, la SEC
deberá definir vía oficio metodologías alternativas para
la determinación de los aumentos de consumo sujetos al
mecanismo de incentivos, en base a la estimación de la
carga eléctrica que significa el incorporar equipos
eléctricos asociados a recambio energético residencial de
acuerdo a la potencia de los equipos y sus horas de uso.
Con el fin de verificar la correcta estimación de los
aumentos de consumo, la empresa distribuidora podrá definir
un consumo tipo de los equipos declarados por el usuario
respectivo según lo establecido en el artículo 72º,
considerando sus características técnicas y uso. En caso
que el usuario no esté conforme con la estimación
realizada por la empresa distribuidora, podrá recurrir a la
Superintendencia, quien definirá el consumo tipo que
deberá utilizarse.
Si se detectaran diferencias superiores al 30% entre el
aumento de consumo y el consumo tipo, la empresa
distribuidora informará a la Superintendencia con el fin
que esta última pueda ejercer sus funciones fiscalizando
las instalaciones del usuario respectivo y determine si se
cumplen las características técnicas de los equipos
declarados por el usuario en conformidad a lo establecido en
el inciso anterior. En caso que no se cumplan dichas
condiciones, la Superintendencia podrá instruir a la
empresa distribuidora a no aplicar los descuentos por
aumentos de consumo a los que se refiere este capítulo.
A efectos de imputar al generador el aumento de consumo
determinado, y mientras se utilice la estimación de
medición contenida en esta disposición, se entenderá que
éste se distribuye de manera uniforme a lo largo de todo el
período de facturación del usuario final para efectos del
balance económico entre generadores referido en el
artículo 72°-3 de la Ley.