Texto oficial
Artículo 1.- Hasta el 31 de diciembre de 2021, las
empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas y
cooperativas de distribución de electricidad y las empresas
de distribución de gas de red no podrán cortar el
suministro por mora en el pago a las personas, usuarios y
establecimientos, en adelante usuarios, clientes o
beneficiarios, que a continuación se indican:
a) Usuarios residenciales o domiciliarios.
b) Hospitales y centros de salud.
c) Cárceles y recintos penitenciarios.
d) Hogares de menores en riesgo social, abandono o
compromiso delictual.
e) Hogares y establecimientos de larga estadía de
adultos mayores.
f) Bomberos.
g) Organizaciones sin fines de lucro.
h) Microempresas, de acuerdo a lo establecido en la ley
N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de
menor tamaño.
Se suspende para los clientes señalados en el inciso
anterior, por el plazo a que se refiere este artículo, la
aplicación de los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto
del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 323, de
1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas;
del artículo 141 y del inciso segundo del literal q) del
artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley
General de Servicios Eléctricos, en materia de energía
eléctrica, y lo establecido en la letra d) del artículo 36
del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios
Sanitarios.
Se excluye de la aplicación de la presente ley a las
empresas sanitarias con menos de 12.000 clientes que
constituyan una sola unidad económica y no sean filial de
otra empresa sanitaria, y a las cooperativas y comités de
agua potable rural, sin perjuicio de los convenios,
descuentos o facilidades de pago que otorguen a sus
clientes.