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Artículo 2 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150818.

Texto oficial

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.