Texto oficial
Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:
1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.
2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.
3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.