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Artículo 16 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150833.

Texto oficial

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas. La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada. Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda. Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo. El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.