Texto oficial
Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:
1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.
2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.
3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.
4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.
5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.
6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.
Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.