Texto oficial
Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.
Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.
Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.
Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.