Texto oficial
Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.