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Artículo 32 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150854.

Texto oficial

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución. 1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes: a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado. b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población. c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional. d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional. 2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes: a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional. b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.