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Artículo 31 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150853.

Texto oficial

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones: 1. Amonestación por escrito. 2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales. 3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos. 4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas. 5. Cancelación de autorizaciones o licencias. 6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate. Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República. Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.