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Artículo 34 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150857.

Texto oficial

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.