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Artículo 35 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150858.

Texto oficial

Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo. Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior. La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.